SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-01252-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378642

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-01252-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
EmisorSala Plena
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2015-01252-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de este, sino que es un medio de control autónomo, cuya procedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento en el proceso ordinario, cuyas instancias ya se encuentran agotadas

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

HABERSE RECOBRADO DOCUMENTO DESPUÉS DE DICTADA SENTENCIA – Como causal de revisión

De acuerdo al contenido de la causal descrita, para su configuración debe demostrarse que la prueba recobrada cumple los siguientes supuestos: i) es documental; ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) fue recobrada o recuperada por el recurrente luego de dictado el fallo, pues antes se encontraba extraviada, oculta, escondida, perdida o refundida; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria. Por el contrario, la causal no procede cuando lo pretendido es allegar nuevas pruebas al proceso ordinario que no fueron aportadas en su oportunidad por negligencia o inactividad de la parte recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir una oportunidad probatoria ya concluido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Como causal de revisión

Los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: i) que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación, iii) que las causales de nulidad invocadas sean las previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso (antes artículo 140 del CPC) y 29 de la Constitución Política, y iv) que la nulidad alegada haya acaecido materialmente en la sentencia y no antes (…) En resumen, la nulidad se origina en sentencia cuando las irregularidades o los vicios insaneables acontecen al momento de dictarla o por hechos que sobrevengan

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 140

SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES – Como causal de revisión

Teniendo en cuenta lo establecido por el ordinal 8.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta causal procede cuando se demuestra: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias son contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo de objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia objeto del recurso de revisión no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y ésta se haya rechazado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

FALLO EJECUTORIADO – Efecto de cosa juzgada

[U]n fallo ejecutoriado tiene efectos de cosa juzgada cuando, i) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente satisfecha por un juez; ii) cuando tenga una misma causa, esto es, los fundamentos facticos de la primera solicitud son los mismos de la segunda; y iii) cuando se trata de las mismas partes, o sea, que haya identidad entre demandante y demandado. Se advierte que los postulados anteriores deben concurrir simultáneamente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01252-00(REV)

Actor: J.I.M.

Demandado: HOSPITAL LOCAL U.T.Q. E.S.E. DE SAN PEDRO, VALLE DEL CAUCA

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: Características del recurso de revisión, documentos recobrados de manera posterior a la sentencia, nulidades originadas en la sentencia, providencias ejecutoriadas, cosa juzgada.

SENTENCIA SER-RE- 003-2019

I. ASUNTO

La S. Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor J.I.M. contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus fundamentos.[1]

El 25 de agosto de 2008, el señor Jorge Iván M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Local U.T.Q.E., con el fin que se declarara la nulidad del oficio de fecha 25 de junio de 2008 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99, ordinal 3.° de la Ley 50 de 1990.

Como sustento fáctico adujo que el 2 de octubre de 1996 fue nombrado en la entidad demandada y que fue declarado insubsistente el 30 de julio de 1998 a través de la Resolución 082 de 1998. Por esta razón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual obtuvo fallo que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó su reintegro al cargo, así como el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.

Señaló que interpuso demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, proceso en el que se libró mandamiento ejecutivo por la obligación de consignar las cesantías adeudadas y los respectivos intereses en el fondo de cesantías. Agregó que presentó derecho de petición el 4 de junio de 2008, mediante el cual solicitó la consignación de las cesantías al Fondo respectivo, así como el pago de los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria.

La entidad demandada contestó esta última solicitud a través del acto administrativo citado como demandado en este proceso. En su respuesta indicó que una vez realizara la respectiva verificación procedería al cumplimiento de la obligación de hacer y negó el pago de la sanción moratoria porque esta no le es aplicable.

2.2. Sentencia de primera instancia.[2]

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 11 de julio de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes para el presente recurso extraordinario:

Al demandante le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual consagra el régimen anualizado de cesantías; por ende, la entidad demandada tenía la obligación de cancelar anualmente las cesantías causadas durante la relación laboral, antes del 15 de febrero del año siguiente a cada causación anual. No obstante, este derecho solo podría predicarse después de la ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2003 —mediante el cual se ordenó el reintegro al señor M. y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir—.

Pese a lo anterior indicó que al señor M. no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada, ya que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago por los valores debidamente indexados, más los intereses comerciales y moratorios, en cumplimiento de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, lo que torna improcedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

2.3. Recurso de apelación.[3]

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de octubre de 2011, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos relevantes para el recurso extraordinario.

Afirmó que no le asiste razón al a quo al concluir que el demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, con el argumento de que en el proceso ejecutivo derivado de la sentencia que ordenó el reintegro, se realizó la liquidación respectiva de dichos intereses. Señaló que como el representante legal de la entidad demandada obró de mala fe y se negó a cumplir la sentencia dentro del término legal, por ello debió pagar los intereses moratorios y comerciales causados por expresa disposición del inciso 5º del artículo 177 del C.C.A., los cuales no sustituyen ni compensan la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En síntesis, adujo que las citadas obligaciones legales se causan de manera independiente, y con fundamentos distintos.

2.4. Sentencia de segunda instancia.[4]

El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A-, mediante sentencia el 15 de agosto de 2013 confirmó la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos que resultan relevantes al recurso extraordinario formulado:

  • El demandante no se encuentra dentro de la situación fáctica prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el pago de las cesantías tiene como origen una condena judicial. En relación con ello expuso:

    • El pago tardío de la entidad se predica respecto de la decisión judicial cuyo proceso de cumplimiento y ejecución tiene naturaleza...

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