SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04311-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378656

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04311-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2860 DE 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04311-01
Fecha14 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Solicitud de exención de la carga tributaria / BENEFICIO DE EXENCIÓN TRIBUTARIA - Requisitos / INTERPRETACIÓN SISTEMATICA

[L]a S. evidencia que las autoridades accionadas (…) no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, pues la afirmación de que el Decreto 2860 de 2013 no le impuso un mandato expreso a Codensa SA de eximir a los industriales de la carga tributaria de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no es una deducción abiertamente contraria al ordenamiento superior. Ello en razón a que el sistema normativo no les asigna de manera irrestricta a los operadores del servicio de energía, la obligación de conceder el beneficio estudiado por el mero cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 del Decreto 2860 de 2013, puesto que el parágrafo 1 del 5 ibidem los faculta para instituir exigencias adicionales, con el fin de verificar la actividad que desempeñan las empresas que quieran favorecerse de aquel. Esta S. advierte que es restrictiva la interpretación que sugiere la actora, consistente en que el alivio tributario se reconoce por el solo hecho de diligenciar la solicitud y allegar el RUT actualizado, en cambio, la que adoptaron los señores magistrados demandados es sistemática, la cual prevalece en el sistema jurídico, circunstancia que impide atribuirle reproche constitucional alguno. (…) como la norma invocada en la acción de cumplimiento (…) no le atribuía el deber a Codensa SA de conceder la exención a la actora por colmarse únicamente los presupuestos del artículo 4 del Decreto 2860 de 2013, se colige que la aserción que se discute en la acción de tutela no tiene la entidad suficiente de afectar la constitucionalidad de la decisión atacada, pues es razonable y se adoptó en virtud del principio de autonomía judicial (…) Así las cosas, el defecto sustantivo (…) no ocurrió (…) se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2860 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04311-01(AC)

Actor: INDUSTRIAS GORIZ LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La empresa Industrias Goriz Ltda., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 22 de agosto de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) revocó el de 13 de julio de esa anualidad, emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Cundinamarca, para rechazar por improcedente la acción de cumplimiento 11001-33-43-058-2018-00187-00 incoada contra Codensa SA; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas formuladas en ese proceso judicial.

1.2 Hechos. Relata la accionante que tiene su domicilio social en el sur de Bogotá y es usuaria de energía «eléctrica industrial» suministrada por Codensa SA, motivo por el que debe pagar una sobretasa del 20% del consumo total, en atención al artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

Que el artículo 2.º de la Ley 1430 de 2010 dispone que los consumidores de ese servicio público dedicados a la industria pueden eximirse de la obligación enunciada en el párrafo precedente, siempre que colmen los requisitos que el Gobierno nacional estableciera para tal fin, los cuales fueron fijados en el Decreto 2860 de 2013 y son: (i) formular una solicitud ante el correspondiente operador y (ii) allegar el Registro Único Tributario (RUT) actualizado.

Dice que, con base en dicha normativa, en febrero de 2014[1] pidió de Codensa SA que se le excluyera de sufragar la mencionada sobretasa, órgano que le informó que para acceder a ello era necesario que adosara copia de la cédula de ciudadanía de su representante legal y un formulario en el que autoriza la realización de una inspección, la cual tiene un costo que debe cubrir.

Que a pesar de que esas exigencias no están contempladas en el marco jurídico que rige la materia, las cumplió, motivo por el cual fue relevado del compromiso tributario, sin embargo, cada vez que depreca ese favorecimiento debe allegar nuevamente los referidos documentos y solventar la revisión, so pena de tener que costear aquel, situación anómala que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en concepto de 25 de noviembre de 2015, explicó que las condiciones determinadas por el prestador eran ilegales.

Sostiene que las peticiones de exoneración que presentó en diciembre de 2016 y abril de 2018 fueron rechazadas, porque no canceló los costos de inspección y tampoco anexó copia del documento de identificación de su representante legal, lo que la motivó a promover acción de cumplimiento[2] contra Codensa SA (expediente 11001-33-43-058-2018-00187-00), encaminada a que se le ordenara autorizar el auxilio de que trata el artículo 2.º de la Ley 1430 de 2010 sin exigir requisitos adicionales.

Que por medio de sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá accedió a lo suplicado, al considerar que el Decreto 2860 de 2013 no habilita al operador de energía en Bogotá a instituir otros requerimientos para exonerar del pago de la obligación dispuesta en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, decisión revocada el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), para en su lugar declarar improcedente ese mecanismo judicial, habida cuenta de que la norma invocada en la demanda no le impone un mandato de ineludible observancia a la allí demandada.

Indica que la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas interpretaron de manera errónea el Decreto 2860 de 2013, puesto que aseveraron que no establece una orden de imperativo cumplimiento, pese a que de él se infiere que la pluricitada exención tributaria debe otorgarse a los industriales que cumplan los requisitos allí consagrados.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 60 a 62 c. 1), por intermedio de la ponente del fallo cuestionado, piden «declarar» improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que contra esa decisión no se interpusieron todos los medios ordinarios de defensa[3] y la actora emplea este instrumento constitucional como una tercera instancia, pues pretende revivir una controversia desatada en debida forma.

Que no es irracional la interpretación que la tutelante arguye vulneradora de sus garantías superiores, dado que fue adoptada bajo un análisis normativo plausible y efectuado en virtud del principio de autonomía judicial, de ahí que no sea dable atribuirle reproche alguno.

1.3.2 Los señores Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y presidente de Codensa SA guardaron silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 78 a 90 c. 3). El 14 de marzo de 2019 el Consejo de Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR