SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01543-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378660

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01543-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 - INCISO 3 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 - INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 3 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01543-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por interpretación errónea de la norma / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Que declaró la nulidad de la elección de Concejal / DOBLE MILITANCIA - No se configura / POSTULACIÓN POR FIRMAS A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR - Se materializa con la suscripción del formulario E-6, a partir de ese momento se adquiere la connotación de candidato y militante

[R]esulta desacertado deducir que para el 23 de junio de 2015 el actor pertenecía a la agrupación Cartagena por Firmas, puesto que si bien el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 estipula que «la militancia […] a un partido o movimiento político [se da] con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización», tal precepto no se aplica a quienes aspiran a una corporación de elección popular sin aval, es decir, por firmas, debido a que no hay certeza de que integren este, por cuanto si no alcanzan el apoyo popular necesario no pueden proponer candidatos, caso contrario a los partidos políticos, los cuales tienen vocación de permanencia. (…) esa diferenciación, entre otras, impide aceptar que una persona que pretenda ser postulada a través de un grupo significativo de ciudadanos, adquiera la connotación de militante solo con el registro del comité de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, (…) Así las cosas, la supuesta simultaneidad puesta de presente en la demanda de nulidad electoral (…) solo había lugar a contabilizarse a partir del momento en que el tutelante tuvo la calidad de candidato, esto es, desde la suscripción del formulario E-6, (…) fecha para la que ya no pertenecía al Partido Liberal Colombiano, de manera que no existió la doble militancia alegada y, por consiguiente, tampoco la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. (…) [la providencia] también adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que el Consejo de Estado (sección quinta), en sentencia de 13 de octubre de 2016, había explicado que la postulación por firmas a un cargo de elección popular se materializa con la suscripción del formulario E-6, y es a partir de ese momento en que se adquiere la connotación de candidato y militante, premisa desatendida por los accionados. (…) se impone confirmar la decisión impugnada, con la cual el Consejo de Estado (sección primera) accedió al amparo deprecado por el tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 - INCISO 3 / LEY 130 DE 1994 - ARTÍCULO 9 - INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 - INCISO 3 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 275 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01543-01(AC)

Actor: R.J.F.R.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores J.M.D.A., E.L.C.V. y magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por esta Corporación (sección primera), que accedió al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 18 c. 1). El señor R.J.F.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de marzo de 2017[1], por medio del cual el Consejo de Estado (sección quinta) revocó el de 9 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 13001-23-33-000-2016-00112-00 promovida por el señor E.L.C.V.; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.

1.1 Hechos. Relata el accionante que el 23 de junio de 2015 el Partido Liberal Colombiano lo certificó como candidato al concejo de Cartagena, empero el 21 de julio de siguiente pidió su desvinculación de esa organización, la cual, a través del «comité de acción liberal departamental de Bolívar», otorgó avales a varios aspirantes[2], pero no a él, motivo por el que no fue incluido en los formularios E-6 y E-8.

Que con acta 4 de 23 de junio de 2015, se registró el comité del grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas, del cual hacía parte, y luego de colmar las exigencias señaladas en el marco jurídico, aceptó la candidatura al cabildo de esa ciudad el 23 de julio siguiente (al suscribir el formulario E-6) para el período constitucional 2016 a 2019 y resultó electo el 25 de octubre de esa anualidad.

Dice que contra esa elección el señor E.L.C.V. incoó demanda de nulidad electoral en su contra (expediente 13001-23-33-000-2016-00112-00), con la finalidad de que se declarara nula, bajo el argumento de que incurrió en doble militancia, pues inscribió el comité del mentado grupo cuando aún pertenecía al Partido Liberal Colombiano, pretensión que negó el 9 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que en el interregno comprendido entre el 23 de junio y el 21 de julio de 2015 no ocupó cargos directivos en alguna de las aludidas organizaciones, de ahí que no se configurara la irregularidad advertida.

Que el señor C.V. apeló la anterior decisión, alzada desatada por el Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, en el sentido de revocarla y, en su lugar, acceder a lo pedido en el proceso contencioso-administrativo, al estimar que al momento en que se registró la representación del grupo significativo de ciudadanos Cartagena por Firmas adquirió la filiación en este, y no con el diligenciamiento del formulario E-6, puesto que es allí donde el postulante expresa su voluntad de aspirar a una corporación pública de elección popular.

Indica que en la providencia objeto de censura se desconoció que los grupos significativos de ciudadanos no nacen a la vida jurídica con el registro del comité promotor, dado que ello comporta una mera expectativa que debe sujetarse a otros procedimientos, como la recolección de rúbricas y validación de estas, en consecuencia, no es dable calificar de militante a quienes quieran ser electos sin aval político, pues se tiene esa condición únicamente en el instante en que suscribe el mencionado documento.

Que la determinación judicial atacada incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella se aplicó de manera equivocada la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y se interpretó erradamente el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que no estaba sujeto al concepto de militancia allí señalado, porque solo tuvo la calidad de candidato después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil convalidó las firmas y aceptó la aspiración, lo que ocurrió el 23 de julio de 2015, esto es, luego de renunciar al Partido Liberal Colombiano, el cual no le otorgó el aval.

Concluye que la postura enunciada en el pronunciamiento cuestionado quebranta el precepto superior a la igualdad, debido a que concluye que la pertenencia a un grupo significativo de ciudadanos ocurre con la inscripción del comité promotor, mientras que la de los aspirantes de los partidos políticos se da con el diligenciamiento del formulario E-6, trato disímil que no goza de justificación alguna.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor E.L.C.V. (ff. 244 a 252 c. 2), vinculado como tercero interesado a la acción de tutela de la referencia, pide negar el amparo deprecado por el demandante, comoquiera que la providencia reprochada no transgrede derechos constitucionales fundamentales, pues obedeció a una deducción racional de la normativa que regula la doble militancia, la cual también aplica para los que desean ocupar un cargo de elección popular...

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