SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2011-00051-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378661

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2011-00051-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 160 DE 1994 / DECRETO 2663 DE 1994- ARTÍCULO 1 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2663 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 33.1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2011-00051-00

REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS - Declara nulidad

SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- realizó procedimiento de deslinde de baldíos sobre predios cuya propiedad es del demandante

DESLINDE DE BALDÍOS - Regulación normativa / DELIMITACIÓN DE BALDÍOS - Requisitos de procedencia

La Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994 desarrollan, entre otros, el procedimiento de delimitación o deslinde de baldíos, vigente para el momento de los hechos; ahí se señalan las distintas etapas y trámites que debe seguir la autoridad competente para poder adoptar en debida forma la decisión, así: La entidad de oficio o por solicitud del procurador agrario, comunidades u otras autoridades debe adelantar las diligencias para delimitar o deslindar los terrenos de la Nación de los pertenecientes a particulares –artículo 1° del Decreto 2663 de 1994–. Antes de iniciar dicho procedimiento, la entidad tiene que conformar un informativo, a efectos de individualizar el predio y verificar si corresponde a alguno de aquellos respecto de los cuales procede la delimitación o deslinde, mediante la práctica de una visita y demás documentación pertinente –artículos 20 y 21 del Decreto 2663 de 1994 (…) En firme la resolución que decide el procedimiento y si no se formula demanda de revisión, o esta se rechaza, o el fallo del Consejo de Estado niega las pretensiones, la entidad debe ordenar la inscripción de la decisión definitiva en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente –artículo 50 de la Ley 160 de 1994 y parágrafo 1 del artículo 33 del Decreto 2663 de 1994–. Actualmente, tan sólo se requiere de la ejecutoria de la resolución para que se realice la inscripción referida.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2663 DE 1994- ARTÍCULO 1 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2663 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2663 DE 1994 - ARTÍCULO 33.1

PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE BALDÍOS - Violación al debido proceso / DICTÁMENES PERICIALES - INCODER no corrió traslado de estos lo cual impidió ejercer derecho de contradicción / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Produce la nulidad del acto administrativo

[L]a Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria n.° 19 de Sincelejo solicitó se iniciara el procedimiento de delimitación o deslinde de las ciénagas ubicadas en la finca M. de C. de propiedad del demandante (…) el INCODER dispuso practicar visita previa a las ciénagas ubicadas en predios del actor, a efectos de verificar la procedencia del procedimiento requerido por el procurador agrario (…) El 27 de marzo de 2006, dos funcionarios del INCODER rindieron informe de la visita efectuada a las ciénagas en comento y recomendaron iniciar las diligencias para delimitar y deslindar los baldíos El 28 de febrero de 2007, con resolución n.° 174, la entidad inició el procedimiento para delimitar y deslindar los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, C.V. y El Dividivi, ordenó la notificación de dicho acto y dispuso la inscripción de la resolución en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en caso de que existiera (…) El 7 de mayo de 2010, la entidad dispuso oficiosamente la práctica de una inspección ocular a los predios objeto del procedimiento, decisión notificada por anotación en estado del 11 de mayo de 2010. El 16 de mayo de 2010, se llevó a cabo la inspección ocular y con base en esta se presentó el correspondiente dictamen pericial –peritaje que no registra fecha–, del que no se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave. El 27 de agosto de 2010, con resolución n.° 2437, la entidad decidió de fondo el procedimiento y declaró que no había lugar a deslindar baldío alguno de los predios del actor. En contra de la anterior decisión, unos vecinos colindantes del sector interpusieron recurso de reposición. El 20 de mayo de 2011, la entidad decretó de oficio la práctica de una segunda inspección ocular a los terrenos objeto del procedimiento de delimitación o deslinde, decisión notificada por anotación en estado del 23 de mayo de 2011. El 14 y 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la inspección ocular y el 22 de junio siguiente se rindió el correspondiente dictamen pericial, del que tampoco se dio traslado para su complementación, aclaración u objeción por error grave. El 5 de agosto de 2011, con resolución n.° 1986, la entidad desató el recurso de reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010, delimitó los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, C.V. y El Dividivi y los deslindó del predio con matrícula inmobiliaria n.° 346-8308 de propiedad del señor A.J.B.B.. Visto lo anterior, se advierte que la entidad omitió correr traslado de los dictámenes periciales rendidos a lo largo del procedimiento, lo que compromete la legalidad de la actuación que culminó con el acto enjuiciado. En el expediente no obra constancia de que se haya ordenado dicha actuación. En contraste, hay un listado de registros donde se anotaron las distintas notificaciones y actuaciones adelantadas durante el procedimiento y ahí ni siquiera se refieren los traslados en cita. Asimismo, en las resoluciones n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y n.° 1986 del 5 de agosto de 2011 se consignó la existencia de los dictámenes, pero en ningún aparte mencionan que de ellos se haya corrido traslado. (…) La entidad impidió contradecir las pruebas periciales con dicha omisión y con ello transgredió el debido proceso; garantía que debió atender en todo momento. En efecto, en las actuaciones administrativas se exige el respeto del procedimiento previamente establecido en la ley, en atención al principio de legalidad, que se erige como una garantía al poder del Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2011-00051-00(41946)

Actor: A.J.B.B.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver la acción de revisión, prevista en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, interpuesta por el señor A.J.B.B., con el fin de anular la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, por la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) –hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT)– decidió un recurso de reposición, revocó la resolución n.° 2437 del 27 de agosto de 2010 y deslindó unos predios del actor, en particular, los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, C.V. y El Dividivi.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El 9 de septiembre de 2011 (fl. 1, c. ppal.), A.J.B.B., en ejercicio de la acción de revisión, presentó demanda para que se revisara el procedimiento que deslindó, de unos predios de su propiedad, los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, C.V. y El Dividivi

1.1. Las pretensiones

  1. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones (fl. 1, c. ppal.)

1.- Que se revise por esa Corporación la legalidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se ordenó delimitar y deslindar los terrenos baldíos de propiedad de la Nación que conforman las ciénagas Amanzaguapo, C.V. y El Dividivi, ubicadas en el municipio de San Marcos, departamento de Sucre, así como de la actuación previa a la expedición de la misma.

2.- Que una vez establecida la ilegalidad de la resolución n.° 1986 del 5 de agosto de 2011, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), se ordene cancelar la inscripción de la resolución inicial.

1.2. Los hechos

  1. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación

3.1. El 28 de febrero de 2007, con resolución n.° 174, el INCODER, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, inició el procedimiento de deslinde de los baldíos que conforman las ciénagas Amanzaguapo, C.V. y El Dividivi.

3.2. El 27 de agosto de 2010, mediante resolución n.° 2437, el INCODER decidió...

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