SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03535-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378671

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03535-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03535-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA - Se entenderá notificada en estrados / DECISIÓN QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Proceden los recursos de apelación y súplica / FALTA DE TRASLADO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN AUDIENCIA – No compromete la validez de lo actuado / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar [¿]si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la señora [A.S.M.Z], al ejecutoriar la decisión de excepciones previas tomada en audiencia inicial sin correrle “traslado”, en los términos del artículo 110 del CGP? (…) De la normativa que antecede, [artículos 180 y 202 CPACA,] es claro que toda decisión adoptada en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se entenderá notificada en estrados, se cuente o no con la asistencia de las partes o de sus apoderados; así mismo, que contra la decisión proferida en razón de las excepciones previas que se llegaren a formular, procede el recurso de apelación o el de súplica según corresponda; es decir, la oportunidad para recurrir una decisión no la da el operador judicial, sino su debida notificación, pues se insiste, al tratarse de un auto dictado en audiencia, debe ser impugnado en el acto de notificación, en este caso en el estrado. Situación que se observa en el presente caso, pues de acuerdo con el decir de las partes, la decisión adoptada en audiencia de 18 de septiembre de 2017, en relación con la resolución de excepciones previas, sí fue notificada en estrados, cosa distinta es, que en ese momento la magistrada conductora del proceso no indagó a las partes de manera expresa acerca de su intención de recurrir o no la decisión, actuación que no tiene la ritualidad de enervar la validez de lo actuado y mucho menos de vulnerar derecho fundamental alguno. (…) [En atención a esas consideraciones] la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora [A.S.M.Z], dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, NEGAR la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03535-01(AC)

Actor: ADELA DEL SOCORRO MONROY DE ZAMBRANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación[1] interpuesta por la señora A.S.M. de Z., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela[2].

La señora A.S.M. de Z., actuando a través de apoderado judicial, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, con radicado 2016-00317.

La autoridad judicial celebró audiencia inicial concentrada dentro del asunto y otros similares, el 18 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual, la magistrada directora de proceso declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que decretó la terminación anticipada del proceso respecto de este. Decisión notificada en estrados.

En la misma audiencia se agotaron cada una de las etapas descritas en el artículo 180 del CPACA, decisiones notificadas en estrados, se advirtió que, teniendo en cuenta que el asunto era de puro derecho, se prescindiría de la audiencia de pruebas, oportunidad en la cual el apoderado del accionante guardó silencio, por lo que, una vez constituida la Sala de decisión, previa sustentación de los alegatos de conclusión por ambas partes y saneado nuevamente el proceso, se dictó el sentido del fallo, advirtiéndose que sería proferido por escrito dentro de los 10 días siguientes.

Al día siguiente, 19 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que resolvió las excepciones previas en audiencia, al considerar que una vez notificada, la magistrada ponente omitió correr el respectivo traslado para interponer los recursos de ley, en los términos del numeral 6° del artículo 133[3] del CGP.

El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal accionado profirió sentencia, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, escrito en el cual, advirtió acerca de la falta de resolución respecto de la solicitud de nulidad propuesta al día siguiente de la audiencia inicial.

Mediante auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2017, la magistrada ponente del asunto, en sala unitaria, «negó la nulidad procesal formulada», al considerar que todas las decisiones adoptadas en audiencia fueron notificadas en estrados, y que una vez notificada la pertinente a resolución de excepciones previas, la parte demandante guardó silencio, así como en la oportunidad en que se saneo el proceso; adicionalmente, explicó que no se omitió ninguna oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, al «no existir el deber de surtir un traslado especial con posterioridad a la notificación de la decisión en estrados».

La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la misma parte, siendo confirmada mediante auto de 12 de junio de 2018, y rechazando por improcedente el recurso de alzada.

En definitiva, la parte actora hace consistir la vulneración alegada en el hecho que, presuntamente, la magistrada ponente del asunto omitió correr traslado especial de la decisión de excepciones previas una vez notificada en estrados dentro de la audiencia inicial, en los términos del artículo 110 del CGP, lo cual define como un defecto procedimental absoluto.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados se revoque la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada y, en consecuencia, se acceda a la misma, es decir, se decrete desde la etapa de decisión de excepciones previas adelantada en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 1.° de octubre de 2018[4], la sección primera del Consejo de Estado, en sala unitaria[5], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Risaralda - FONPREMAG, en calidad de tercero interesado.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Tribunal Administrativo de Risaralda[6].

La magistrada ponente[7] de la decisión acusada, mediante escrito de 9 de octubre de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en la audiencia inicial referida, solicitó que se niegue el amparo invocado, reiterando los argumentos expuestos en la providencia acusada de 5 de diciembre de 2017, y adicionalmente dijo:

«[…]

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el hecho de la omisión en el traslado de la decisión notificada en estrados, referente a las excepciones previas específicamente declarar probada la inepta demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación, forzoso resultaría igualmente imponer su rechazo de plano, por cuanto dicha causal se entendió saneada por la parte aquí accionante, en tanto su actuación en la diligencia de 18 de septiembre de 2017 así lo demuestra, tanto es así que previo al anuncio del sentido del fallo, y en virtud del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la apoderada sustituta de la parte demandante, no encontró vicios con la aptitud de afectar lo actuado.

[…]»

1.4.2. Ministerio de Educación Nacional[8].

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de...

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