SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 19-03-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04735-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Fecha19 Marzo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que niega decreto de pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / EXPEDICIÓN DEL ACTO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Análisis probatorio de la Legalidad y procedimiento / DECRETO DE PRUEBAS – No es necesario cuando las pruebas que se solicitan ya obran en el proceso

El señor O.J.V.R. considera que el auto de 10 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, incurrió en un defecto fáctico al no valorar la solicitud de pruebas realizada en el proceso ordinario que adelanta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (…) Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado se pronunció sobre las pruebas negadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y señaló que no resultaba necesario ni pertinente el decreto de las mismas, teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver trata sobre analizar la legalidad y procedimiento de la expedición del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios del accionante y no sobre los procesos penales y disciplinarios que se hubieren adelantado en otras instancias. Asimismo, sobre los formularios de evaluación del accionante, consideró que no era necesario su decreto porque ya reposaban en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para resolver frente al decreto de pruebas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la valoración hecha por el juez natural de la causa, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una cuestión ya decidida en la instancia procesal oportuna. (…) Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. (…) Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. (…) Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que no se configuró defecto fáctico, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04735-01(AC)

Actor: O.J.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor O.J.V.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la expedición de la providencia de 10 de septiembre de 2019.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante Resolución No. 2381 de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional retiró del servicio activo en el cargo de Teniente Coronel al señor O.J.V.R., con fundamento en las facultades conferidas en los artículos y de la Ley 857 de 2003.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo precitado y se ordenara su reintegro a la institución.

1.3. El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que, mediante auto de 29 de mayo de 2019, en el desarrollo de la audiencia inicial resolvió no decretar las pruebas solicitadas por el accionante en el escrito de demanda.

1.4. Dicha decisión fue apelada por el señor V.R., recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, por medio de providencia de 10 de septiembre de 2019, confirmó lo dispuesto por la primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante lo siguiente:

«1.- AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, Subsección C.

2.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio de fecha 10 de septiembre de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el decreto de las pruebas documentales solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 110013335013n2018 (sic) 00425 01, especialmente, la práctica de la prueba trasladada del proceso disciplinario No. GRUTE 2014 – 14 adelantado por la Policía Nacional, que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. IUS 2017 – 632658 IUC D – 2017 – 978202.

3.- ORDENAR al el (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, Subsección C, analizar nuevamente los fundamentos del recurso de apelación que se promovió contra decisión adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, con miras a que se decreten la totalidad de las pruebas documentales que fueron solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 110013335 013n2018 (sic) 00425 01, especialmente la relacionada con la incorporación de la prueba trasladas, proceso disciplinario No. GRUTE 2014 – 14 adelantado por la Policía Nacional y que actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, bajo el radicado No. IUS 2017 – 632658 IUC D – 2017 – 978202, al referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que obren como pruebas dentro del mismo.» (f. 16)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición del auto de 10 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto de las pruebas pedidas en la demanda, en especial, la solicitud de práctica de la prueba trasladada de un proceso disciplinario adelantado en su contra, en el que se ordenó revocar la sanción que le fue impuesta por la policía nacional y que, según señala, contiene las verdaderas razones por las cuales dicha institución de manera arbitraria y con fundamento en la facultad discrecional, decidió retirarlo del servicio.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado C.A.O.J., solicitó negar el amparo pretendido, por cuanto no se ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. (f. 105 y 106)

5.2. La Nación – Ministerio de Defensa...

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