SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03196-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378713

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03196-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 - INCISO 8
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03196-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de acto de elección como contralor municipal de Valledupar / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / INHABILIDAD DE CONTRALOR - Interpretación del inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política debe efectuarse de forma restrictiva lo cual no impide un estudio sistemático y teleológico de la disposición normativa / NULIDAD ELECTORAL DE CONTRALOR MUNICIPAL - Se configuró la causal de haber ocupado un cargo perteneciente al nivel directivo del orden departamental, distrital o municipal / ALCANCE DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD - Según el orden donde se desempeñe el cargo y el ámbito que cubre las funciones ejercidas en el cargo

[S]e aprecia que la Sección accionada ha sostenido en sus providencias que la interpretación del inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política debe efectuarse de forma restrictiva, lo cual no impide un estudio sistemático y teleológico de la disposición normativa. Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto que en las sentencias referidas sobre la interpretación de las normas sobre inhabilidades se examinó el nivel del cargo desempeñado, también lo es que ello no impide en forma alguna que dichos argumentos sean extendidos al aspecto relacionado con el orden territorial del cargo. Efectivamente, considerar, como lo pretende el accionante, que la precitada normativa determina la inhabilidad según el orden donde se desempeñe el cargo, sin tener en cuenta el ámbito donde repercuten sus funciones resultaría en una incoherencia. Por consiguiente, resulta acorde con la interpretación sistemática del ordenamiento y finalística de la estipulación constitucional, que la inhabilidad recaiga en el ámbito que cubre las funciones ejercidas en el cargo, independientemente de que sea del orden departamental, distrital o municipal, como es el caso del accionante.

Por otra parte, el accionante aseveró que se presentó desconocimiento del precedente horizontal contenido en las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicado número 2014-0034-00, y del 7 de diciembre de 2016, radicado número 2016-00074-02 (…) Sobre el particular, se precisa que en el primer pronunciamiento no se analizó la inhabilidad de un contralor, sino de un representante de la cámara y en el segundo caso se trató de un contralor municipal, oportunidad en la cual se analizó la interpretación que debe efectuarse a la norma que consagra la inhabilidad frente al nivel del cargo desempeñado. Sin embargo, se denota que ello no es óbice para que los argumentos allí referidos en relación con la interpretación de las normas que regulan las inhabilidades sean aplicados al artículo 272 constitucional en cuanto al nivel del cargo ejercido, ya que se trata precisamente de la forma en que debe realizarse la interpretación de las normas que disponen las inhabilidades, aspecto que de hecho es con base en el que el accionante sustenta su desacuerdo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 - INCISO 8

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / ARGUMENTO EXPUESTO EN SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - No fue objeto de discusión en el proceso

El [actor] aseguró que se presentó una falta de motivación porque la Sección Quinta de esta corporación no explicó cómo se configura la inhabilidad en el caso concreto, si en ningún escenario la Contraloría Municipal ejerce control fiscal sobre actos del defensor regional. En cuanto a ello, se advierte que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de ahondar sobre dicho aspecto, ya que la fijación del litigio se limitaba a determinar si el señor C.S. estaba inhabilitado o no para ejercer el cargo de contralor municipal de Valledupar para el 2016 al 2019, como ciertamente lo alegó en la contestación la accionada. Además, la Sección Quinta no estaba en el deber de pronunciarse al respecto porque ese aspecto no fue objeto de discusión en el proceso, sino que sólo fue alegado en la solicitud de adición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03196-01(AC)

Actor: O.J.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

El accionante afirmó que el 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del C. negó las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar la nulidad de su acto de elección como contralor municipal de Valledupar para 2016-2019, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial.

Indicó que el 19 de julio de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección porque estimó que estaba inhabilitado, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política al haber ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal en el último año anterior a su elección.

Manifestó que el 25 de julio de 2018 presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, con el objetivo de que la corporación judicial realizara una debida motivación de la providencia sobre los motivos por los cuales considera que quien ocupó el cargo de defensor regional del pueblo y, posteriormente, es elegido contralor municipal, puede llegar a ejercer control de sus propios actos. Sin embargo, el 9 de agosto de 2018 la Sección Quinta no accedió a la petición.

b) Inconformidad

Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido e incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al extender los efectos de la inhabilidad prevista en el artículo 272 de la Constitución Política a los cargos ejercidos en el nivel nacional y en falta de motivación al abstenerse de explicar cómo se cumple la finalidad de la norma expuesta en la sentencia, si la Contraloría Municipal no ejerce control fiscal de los actos del defensor regional.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva sentencia, en la que se desestime las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 81-86 vto).

La consejera ponente de la sentencia controvertida, R.A.O., expresó que la decisión adoptada se fundamentó en la sentencia de unificación del 23 de marzo de 2015, en la cual se dispuso que la inhabilidad para contralores departamentales referida al ejercicio de cargos del nivel ejecutivo incluía el ejercicio de cargos de nivel superior a ese, como es el caso del nivel directivo.

Añadió que también se aplicó el criterio reiterado de la Sala sobre el elemento territorial, esto es, que para que aquel se encuentre materializado debe probarse que el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo el departamento, distrito o municipio, sin que tenga incidencia alguna la categoría de la entidad territorial en la que se ejerzan las funciones de contralor ni si en el ejercicio del cargo la persona podrá ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que trabajaba.

Explicó que en el asunto bajo estudio los elementos de la inhabilidad fijada en el artículo 272 de la Constitución Política se encontraron demostrados, pues el demandado ocupó un cargo del nivel directivo, el ámbito de ejercicio de sus funciones correspondió a todo el departamento y aquel ocupó el cargo de defensor regional hasta un día antes de ser elegido contralor de Valledupar.

Manifestó que la jurisprudencia relacionada por el accionante como desconocida fue citada textualmente y considerada su procedencia en el caso particular, por lo que no se presenta la omisión alegada ni se configuró un desconocimiento de precedente judicial.

Refirió que en el artículo 18 de la Ley 24 de 1992 se determinó que en la estructura orgánica de la Defensoría existe el nivel jerárquico directivo en el cual se encuentra el de defensor regional. Agregó que la Defensoría Regional del C. corresponde a la desconcentración prevista en el artículo 209 de...

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