SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03139-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378718

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03139-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 128
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03139-01
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR FUNCIONARIOS U ORGANISMOS DEL ORDEN DISTRITAL Y MUNICIPAL - Competencia de los jueces administrativos en primera instancia

A través de auto del 6 de agosto de 2018 (…) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander avocó, en segunda instancia, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) adelantado por [H.L.M.H] contra la Universidad Francisco de P.S.. Además, en la misma decisión, esa autoridad negó por improcedente las solicitudes de nulidad del proceso presentadas por el apoderado de la parte actora (…) En la impugnación el actor reitera su punto de vista y su profundo desacuerdo e inconformidad con el auto del 6 de agosto de 2018. Insiste en que el Tribunal no es competente de acuerdo al CCA, artículo 128, refiere que la cosa juzgada no justifica ese auto y plantea que en otro caso muy similar la Sección Segunda de esta Corporación sí declaró la nulidad del asunto por la falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Para esta Sección, ni en la demanda de tutela o en la impugnación se logra establecer y precisar la existencia del yerro que afectaría los derechos fundamentales del actor. Aunque se indica la norma que sustentaría su alegato y se relacionan varios adjetivos en contra del auto demandado, en ningún momento se explica qué disposición o mandato autorizaría que un Tribunal desconozca una providencia debidamente ejecutoriada y con plena vigencia, dictada por el Consejo de Estado dentro del caso concreto, que definió cuál es el operador judicial que debe fallar el caso. Tampoco se argumentó bajo qué parámetros se debería hacer prevalecer otro auto dictado por esta Corporación en un expediente distinto. Se repite, el actor solamente manifestó que con el pretexto de la “cosa juzgada” no se puede mantener el “exabrupto” de una sentencia. Así las cosas, esta Sección no evidencia la existencia del defecto orgánico ya que la competencia del Tribunal para decidir la apelación presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) está soportada en una orden previa, procedente del órgano de cierre, a saber, la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03139-01(AC)

Actor: H.L.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección de los derechos invocados por el actor.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El ciudadano H.L.M.H., a través de apoderado[1], presenta acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que éste expidió el auto del 6 de agosto de 2018 que negó la solicitud de nulidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Universidad Francisco de P.S..

El tutelante considera que con la referida decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la “buena fe en la gestión”, el buen nombre y el acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico, a partir de la síntesis del fallo de primera instancia, se pueden deducir los siguientes antecedentes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por la Universidad Francisco de P.S., con el objeto de invalidar las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por hechos relacionados con la suscripción de convenios interadministrativos con el distrito de Bogotá y la alcaldía menor de Los Mártires.

Mediante providencia del 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia funcional, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, a través decisión del 15 de mayo de 2013, declaró que no tenía competencia para tramitar el asunto y devolvió el expediente al Juzgado mencionado, para lo cual tuvo en cuenta el auto del 18 de mayo de 2011 en el que se determinó que el órgano de cierre conoce en única instancia de los procesos adelantados contra sanciones disciplinarias, siempre que hayan sido dictadas por autoridades del orden nacional.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia el 21 de agosto de 2015 y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que sí se incurrió en una falta disciplinaria.

El actor presentó el recurso de apelación correspondiente y solicitó la nulidad del proceso con fundamento en una providencia de la Sección Segunda, del 7 de febrero de 2018, en la que en otro proceso de nulidad y restablecimiento contra decisiones disciplinarias, adelantado por el actor contra la misma Universidad, se declaró la nulidad de la sentencia del 28 de mayo de 2015.

El Tribunal Administrativo demandado, el 6 de agosto de 2018, denegó por improcedente la solicitud de nulidad ya que la Sección Segunda había declarado su falta de competencia para conocer del caso en el auto del 15 de mayo de 2013.

1.3. Fundamentos de la acción

El actor consideró que la providencia del 6 de agosto de 2018 incurrió en un defecto orgánico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tiene competencia funcional para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Universidad Francisco de P.S..

Citó autos del 4 de agosto de 2010 y del 18 de mayo de 2011 en los que la Sección Segunda de esta Corporación aplicó las normas del Código Contencioso Administrativo (art. 128, nums. 2 y 13) y concluyó que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones disciplinarias de destitución o suspensión corresponde decidirlas en única instancia al Consejo de Estado.

Advirtió que al caso debe aplicarse el Código General del Proceso teniendo en cuenta el auto de unificación del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena y el auto del 6 de agosto de 2014, de la Sección Tercera. Considera que el planteamiento del Tribunal demandado es frágil e insostenible.

1.4. Petición de amparo

Como pretensión en el líbelo introductorio, solicitó:

Respetuosamente solicito que dando tramite (sic) que corresponde se profiera sentencia constitucional en la cual se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, buena de (sic) en la gestión, preservación del buen nombre y otros para lo cual se tomarán las decisiones que se consideren pertinentes y que me atrevo a proponer como la de INVALIDAR LA DECISIÓN CUESTIONADA y disponer la remisión a la Autoridad competente para que declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia acoja conforme corresponde la COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA en sede exclusiva del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda y la Subsección que corresponda.”

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada, esto es, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como tercero con interés, se dispuso la notificación del rector de la Universidad Francisco de P.S..

1.6. Contestaciones

Remitidas las comunicaciones[2], rindieron el informe correspondiente los siguientes sujetos:

1.6.1. La M.M.J.I.R. se opuso a las pretensiones del amparo constitucional y explicó que en el expediente ordinario ella nunca se ha declarado impedida para decidir. Además, advirtió que las censuras planteadas por el actor surgen de la mala interpretación del auto del 6 de agosto de 2018. Precisó que en esa decisión no se defendió la competencia del Tribunal para fallar con base en el art. 131 del CCA, sino que se limitó a declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad debido al pronunciamiento que ya había realizado el Consejo de Estado en el mismo proceso, el 15 de mayo de 2013. A partir de esto concluyó lo siguiente:

“Así pues, en virtud de lo decidido por...

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