SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02967-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378736

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02967-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02967-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por inadmisión de demanda de reparación directa


Contrastadas estas pretensiones con los hechos de la demanda de tutela, no cabeduda de que el juez constitucional que conoció de la presente acción en primera instancia falló lo que en derecho correspondía, pues varias de las pretensiones atrás transcritas escapan a la órbita de competencia del juez que conoce este tipo de acciones, toda vez que no están dirigidas a garantizar derechos fundamentales, sino que, en su mayoría, corresponden a pretensiones propias de procesos de competencia de la jurisdicción ordinaria o, incluso, a opiniones personales acerca de los hechos que se dieron durante el trámite del proceso ordinario. (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala no encontró mérito para acceder a lo pedido en el escrito de impugnación, se confirmará el fallo del 8 de octubre de 2018.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02967-01(AC)


Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS




Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación parcial interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. El 24 de agosto de 2018, el señor J.A.P.E. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otros1, con el fin de que le sean protegidos sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición.


Como fundamento de sus pretensiones, se observan los siguientes hechos:


a. El 13 de octubre de 2016, actuando a través de apoderado, el señor Pérez Eslava interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con radicado 08001-23-33-004-2016-01196-00, la cual tenía como objeto que la Fiscalía General de la Nación y la DIAN fueran condenadas por los perjuicios que le ocasionaron al haber embargado unas cuentas bancarias de su propiedad.


b. El 9 de febrero de 2017, el actor pidió el otorgamiento de amparo de pobreza, comoquiera que su apoderado estaba enfermo y no se encontraba en capacidad de atender el proceso y el actor no contaba con recursos para contratar otro.


c. Por medio de auto del 25 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin pronunciarse respecto del amparo de pobreza, inadmitió la demanda y concedió 10 días para subsanarla.


d. El 4 de agosto de 2017, el apoderado que presentó la demanda allegó memorial en el cual dijo haber subsanado la demanda; sin embargo, al revisar el escrito, el tribunal se percató que ésta no fue corregida y, en virtud de ello, la rechazó mediante auto del 1 de septiembre siguiente, en el cual también señaló que no había lugar a pronunciarse sobre el amparo de pobreza, porque ello solo es posible en el auto admisorio de la demanda.


e. El 8 de septiembre de 2017, el actor formuló a nombre propio recursos de “apelación y queja” y, además, insistió en el amparo de pobreza.


f. El 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso de apelación, en razón a que fue formulado directamente por el actor y no a través de apoderado judicial.


g. Inconforme con lo anterior, el 27 de octubre de 2017 el actor interpuso recursos de “queja y súplica”, en los que argumentó nuevamente que no tenía dinero para un abogado y reclamó el amparo de pobreza.


h. Los recursos fueron adecuados por el tribunal a los de reposición y queja y, al desatar el primero de ellos, confirmó la decisión del 27 de octubre de 2017; en consecuencia, dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja.


i. El 19 de enero de 2018, el actor solicitó de nuevo el amparo de pobreza y argumentó que no contaba con dinero suficiente para sufragar el valor de las copias necesarias para surtir el recurso de queja; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 5 de marzo de 2018, declaró desierto el recurso, precisamente porque las mencionadas copias no fueron canceladas y, con base en ello, dispuso el archivo del proceso.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor P.E..

Al respecto, consideró que las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico afectaron la defensa técnica del actor; en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso de reparación directa desde el auto del 25 de julio de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda y ordenó al referido tribunal que, previo a decidir sobre la admisión de la misma, se pronunciara acerca de la solicitud de amparo de pobreza.


III. LA IMPUGNACIÓN


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