SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00931-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378752

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00931-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00931-00
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LA INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, respecto de la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, lo cual fue definido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el [actor] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el [actor] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Con todo, conviene señalar que la tesis según la cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica la regla de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, no es pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación; empero, en auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia y así determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el [actor].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00931-00(AC)

Actor: A.R.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores A.R.G. y F.A.S.R. contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 4 de marzo de la presente anualidad (fl. 1), los señores A.R.G. y F.A.S.R. interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 6):

Revocar en todas sus partes el proveído del 9 de mayo de 2018 (…) [por medio el cual] el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera rechazó la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Que se revoque el auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (…), por medio del cual el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” (…) decide confirmar el auto del juzgado que rechazó la demanda.

Ordenar al Juzgado 32 Administrativo y Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se admita la demanda de Reparación Directa que se impetró en contra de la Nación – Mindefensa – Policía Nacional.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 29 de octubre de 2015, en Bogotá, miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor F.A.S.R., por la presunta comisión del delito de porte de estupefacientes. Posteriormente, se dispuso su traslado en una motocicleta al CAI más cercano; no obstante, según se dijo, el patrullero que conducía no acató una señal de tránsito, lo que ocasionó un accidente, en el que resultó lesionado.

Por los mencionados hechos, la Inspección General de la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario (COSEC) inició un proceso disciplinario, en el que, una vez agotadas las etapas procesales, profirió fallo el 9 de febrero del 2016, mediante el cual declaró la responsabilidad del patrullero M.S.G.L. y, como consecuencia, le impuso una multa de 10 SMLMV, decisión que le fue comunicada al señor S.R. el 12 de septiembre de 2017.

El 6 de abril de 2018, el señor S.R. y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que aquel sufrió, como consecuencia del accidente de tránsito, cuando era transportado por el señor G.L. en una motocicleta de la Policía.

En auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por considerar que se interpuso por fuera del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de reparación directa, esto es, 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño.

Consideró que el término de caducidad empezó a correr partir del diagnóstico médico que le dieron al señor S.R. (30 de octubre de 2015), pues en esa fecha se tuvo conocimiento de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.

Aclaró que la concreción del daño no puede quedar al arbitrio de las partes, toda vez que, si bien es cierto que el patrullero que lo transportaba fue declarado disciplinariamente responsable, lo cierto era que con esa providencia no se materializó el daño por el cual se demandó.

Por lo anterior, el juzgado concluyó que la parte actora debió acudir ante esta jurisdicción durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2017; no obstante, la demanda fue presentada el 6 de abril de 2018.

Contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el argumento de que en su caso no era posible aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trataba de un asunto de grave violación a los derechos humanos, lo cual fue puesto de presente en el fallo disciplinario cuando se advirtió sobre <>.

En providencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto apelado, para cuyo efecto sostuvo que estaba acreditado que el señor F.A.S.R. fue detenido por miembros de la Policía Nacional, en razón de que supuestamente portaba estupefacientes y que posteriormente fue trasladado por unos patrulleros en una motocicleta, quienes, al no acatar una señal de tránsito, ocasionaron el accidente. Explicó que dicho acto no podía ser catalogado como una violación grave de derechos humanos, pues si bien el procedimiento policivo para transportarlo no se realizó conforme lo dispone la ley, ello dista del carácter clandestino que reviste el <>.

Por consiguiente, consideró que la caducidad empezó a correr desde el 2 de noviembre de 2015, esto es, cuando el señor F.A.S.R. fue dado de alta por las lesiones que sufrió, hasta el 3 de noviembre de 2017, y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de febrero de 2018, debía ente entenderse que no interrumpió el término de caducidad.

1.3. Argumentos de la tutela

Según la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, toda vez que hicieron una interpretación restrictiva del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al concluir que el término de caducidad debía contarse a partir de la ocurrencia del accidente de tránsito o desde que se le dio de alta al señor F.A.S.R., y no desde que se tuvo conocimiento del fallo disciplinario, momento del cual, en su sentir, pudo determinar cuáles eran los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Policía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR