SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02270-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378760

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02270-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02270-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DEFINIERON RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADA DE LA SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE ÉSTANDARES INTERNACIONALES SOBRE LA GARANTÍA DE LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL PARA RESOLVER RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE- No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la S. determinar si acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que las providencias del 10 de mayo de 2019, dictadas por la [autoridad judicial demandada], no incurrieron en defecto fáctico, en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, cuando declararon fundada la recusación formulada contra la [parte actora]. (…) Respecto del supuesto desconocimiento de la regla de taxatividad de las causales de impedimento previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la S. precisa que (…), la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta dicha regla. Sin embargo, consideró que resultaba insuficiente para tener por cumplida la garantía de imparcialidad [y por ello] acudió a los estándares de derecho internacional sobre la garantía de imparcialidad, concretamente a la denominada teoría de apariencia de imparcialidad. (…) [No obstante,] [a] juicio de la actora, esa teoría resulta inaplicable porque no está prevista en la legislación interna ni ha sido acogida por la jurisprudencia nacional. [Como tampoco se encuentra en el] bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no es vinculante para decidir sobre la recusación formulada en su contra. (…) [L]a S. considera que (…), la Corte Constitucional sí ha aceptado que en el derecho interno colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos [supranacionales], puesto que constituyen criterios hermenéuticos relevantes para efecto de determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales. (…) La S. estima que, en los términos exigidos por la Corte Constitucional, la autoridad judicial demandada cumplió con la carga argumentativa requerida para apartarse del precedente que señala la taxatividad de las causales de recusación e impedimento, por cuanto advirtió que, para resolver la recusación, dichas causales resultaban insuficientes y era necesario acudir a estándares internacionales sobre la garantía de imparcialidad judicial. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: acertó el juez de tutela de primera instancia, al concluir que las providencias del 10 de mayo de 2019, dictadas por la [autoridad judicial demandada], no incurrieron en defecto fáctico, en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, cuando declararon fundada la recusación formulada contra la [parte actora]. (…) En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.M.C.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02270-01(AC)

Actor: C.E.L.V.

Demandado: SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.E.L.V. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones:

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto las decisiones emitidas por la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 10 de mayo de 2019, dentro de los radicados 52240 y 52601.

3. Ordenar a la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolver la recusación conforme a las causales consagradas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y bajo el principio de taxatividad[1].

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora C.E.L.V. es mayor en servicio activo del Ejército Nacional.

2.2. El 28 de septiembre de 2018, la demandante solicitó al Comando del Ejército Nacional comisión administrativa para ocupar el cargo de magistrada de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – S. Especial de Instrucción.

2.3. Por Resolución 7182 del 5 de octubre de 2018, el Ministro de Defensa Nacional autorizó la comisión solicitada por la actora.

2.4. El 8 de octubre de 2018, la demandante se posesionó en el cargo de magistrada de la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.5. La magistrada C.E.L.V. asumió el conocimiento de los procesos con radicados 52240 y 52601, en los que aparece como investigado el senador Á.U.V. y como parte civil el senador I.C..

2.6. El 1° de abril de 2019, la parte civil de dichos procesos penales formuló recusación contra la magistrada L.V., por estimar que se configuraron las causales previstas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[2]. Según la parte civil, la imparcialidad de la magistrada se ve comprometida porque tuvo relación de dependencia frente al senador Á.U.V., cuando fungió como P. de la República y comandante de las fuerzas militares, entre 2002 y 2010, y porque trabajó en la oficina del apoderado judicial del senador Á.U.V..

2.7. El 3 de abril de 2019, la magistrada C.E.L.V. manifestó que no aceptaba la recusación, porque, a su juicio, i) no se evidencia la utilidad o menoscabo frente al conocimiento de la investigación adelantada contra el senador U.V., toda vez que el único interés que la motiva es «la recta e imparcial administración de justicia»; ii) la vinculación institucional con el Ejército Nacional y la subordinación mientras el senador U.V. fue P. de la República no dan cuenta de la existencia amistad íntima, y iii) de la relación laboral que tuvo con el apoderado del senador U.V. no pueden derivarse los sentimientos de gratitud, aprecio o amistad íntima a los que se refiere la parte civil.

2.8. Mediante autos del 10 de mayo de 2019, la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la recusación y separó a la magistrada L.V. del conocimiento de los procesos 52240 y 52601. En síntesis, consideró que estaba comprometida la imparcialidad de la magistrada, por cuanto está vinculada a la rama ejecutiva del poder público y desde las «instancias de poder en la carrera administrativa de las Fuerzas Militares, podrían llegar situaciones que afectarían la tranquilidad, buen juicio y ponderación de la Honorable Magistrada, habida cuenta de ser eventualmente perjudicada por decisiones administrativas que comprometan su grado militar, y hasta la misma comisión administrativa que la mantiene en tan alta posición dentro de la justicia ordinaria»[3]. Que la garantía de imparcialidad debe interpretarse de manera sustancial y no bajo la estricta visión de la taxatividad de las causales de recusación.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que las providencias cuestionadas desconocen la taxatividad de las causales de impedimento y recusación y equivocadamente las asimilan a las causales de incompatibilidad e inhabilidad; ii) que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues las providencias acusadas no son susceptibles de recursos, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000; iii) que hay inmediatez, toda vez que las providencias atacadas fueron dictadas el 10 de mayo de 2019; iv) que fueron debidamente identificados los hechos que derivaron en la vulneración de derechos fundamentales, y v) que no se cuestiona una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que las providencias cuestionadas...

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