SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04147-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04147-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04147-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Enero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No configuración / REAJUSTE DE SALARIOS CON EL IPC – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / COSA JUZGADA – Identidad de objeto, causa y partes

¿[L]a subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá incurrieron en un defecto sustantivo al proferir las providencias de 7 de junio y 19 de abril de 2018, respectivamente, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por [H.N.M.E] contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto de las Providencias de 3 de diciembre de 2008 y 28 de abril de 2009, emitidas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso de idéntica naturaleza adelantado entre las mismas partes en el que se negaron las pretensiones del libelo introductorio? (…) [En el presente caso,] se demuestra la identidad de partes y de objeto entre el primer proceso adelantado entre las partes y en el que se profirieron las providencias motivo de inconformidad del tutelante, se advierte que hay identidad de causa, debido a que los hechos que originaron los dos procesos asimilados son los mismos. (…) [C]oncluye la Sala que dentro del presente asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. En este orden de ideas (…) no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por las autoridades accionadas en las providencias acusadas. Adicional a ello, en el sub examine no se evidencia una interpretación contraevidente en las sentencias cuestionadas en sede de amparo constitucional, pues las normas que regulan el fenómeno de cosa juzgada no fueron aplicadas de manera indebida o con un alcance distinto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04147-00(AC)

Actor: H.N.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor H.N.M.E., a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 7 de junio de 2018, con la que se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que a través derecho de petición solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su asignación de retiro, aplicando el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; sin embargo, la referida entidad resolvió de manera negativa su solicitud, de tal manera, contra la referida respuesta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, mediante la Sentencia de 3 de diciembre de 2008, negó las súplicas del libelo introductorio por lo que apeló tal pronunciamiento, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de Providencia de 28 de abril de 2009, confirmó la decisión del a quo.

Relató que, nuevamente, pidió la reliquidación de su prestación con sustento en el IPC, requerimiento frente al cual la entidad demandada se pronunció de manera desfavorable, mediante el Oficio 14625 de 3 de marzo de 2014, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada.

Contó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de cuestionar el referido acto administrativo[3], cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la Providencia de 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso judicial que se conoció entre las mismas partes en ocasión anterior. Decisión judicial confirmada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 7 de junio de 2018, por las mismas razones expuestas por el a quo.

Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual prescribe el derecho al pago de las mesadas no reclamadas en tiempo más no el derecho al reajuste, lo cual no ocurrió en su caso.

Además de que, a su juicio, se omitió de manera directa la Constitución Política al desconocer que el régimen especial de fuerza pública no puede estar por debajo de las garantías mínimas consagradas para el resto de funcionarios del Estado, en virtud del principio de favorabilidad preceptuado en el artículo 53 superior, de manera que, en su sentir, para el periodo reclamado su asignación mensual tenía que reajustarse conforme al IPC según la inflación acumulada en el año inmediatamente anterior.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación proferida por la sección segunda del Consejo de Estado respecto al tema, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso, pues según el nuevo lineamiento dictado cuando se discute un derecho pensional de carácter periódico, es susceptible de modificación en el tiempo por lo que el interesado está en la posibilidad de concurrir nuevamente a solicitar el reajuste, reliquidación y pago de su asignación pensional, sin que ello configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos los Autos de 19 de abril y 7 de junio de 2018, con los que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, respectivamente, declararon la excepción de cosa juzgada, y ordenarle a este último, que emita pronunciamiento de reemplazo favorable a sus súplicas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 7 de noviembre de 2018[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor H.N.M.E. contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2015-00297.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El apoderado judicial de la entidad referida presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones expuestas en el escrito de tutela por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar el fenómeno de cosa juzgada, con los siguientes argumentos[5]:

Después de hacer un recuento de los hechos del caso en concreto, afirmó que debe tenerse en cuenta el principio de cosa juzgada respecto a los reclamos formulados contra la providencia cuestionada, debido a que lo pretendido con la presente acción es que se le reconozcan unos derechos que ya fueron debatidos en la jurisdicción competente.

Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares ha cumplido con su función de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, partiendo del supuesto de legitimidad de los jueces para resolver los conflictos que surgen entre la administración y los administrados, por su parte, ante la existencia de otro medio de defensa idóneo y efectivo, el amparo constitucional resulta improcedente.

3.2. Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá[6].

El titular del referido despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no reúne los requisitos fijados jurisprudencialmente al respecto y tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora con el pronunciamiento efectuado en el proceso ordinario.

3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección B[7].

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el reclamo constitucional y manifestó atenerse a lo que se pruebe en el trámite de la acción de tutela, en la medida en que lo pretendido fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso anterior, de tal forma que no se trata de súplicas diferentes que permitan un estudio de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos...

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