SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00261-00
Fecha26 Febrero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la lectura de la demanda presentada por los actores, contra la Rama Judicial, se avizora que buscan ser reparados por los daños sufridos, con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo por ellos promovidos, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura. En esa medida, la Sala aclara que el acto dañoso fue identificado por los aquí actores dentro de la demanda de reparación directa, por lo cual era menester del juez natural del asunto, computar el término de caducidad a partir de ese momento. En esa medida, se resalta que la competencia del juez ordinario está delimitada por lo dicho en la demanda y su contestación, sin que pueda proferir decisiones más allá de lo alegado en esos documentos (…) “Se advierte que la caducidad no se puede contar desde el 30 de septiembre de 2010, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, en audiencia pública, decretó la terminación anticipada de la investigación que adelantó en contra del señor Luis Alberto Bolaños Zapata, y la cual, según se indicó en la demanda, dejó al descubierto una falla en el servicio que, al parecer, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, cometió en providencia de 15 de julio de 2008. Lo anterior obedece a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Disciplinaria, no adoptó ninguna determinación que afectara la ejecutoria y validez del auto de 15 de julio de 2008; asimismo, porque el daño que los demandantes alegaron – indebida liquidación de sus indemnizaciones – se habría producido en esa decisión y dentro del proceso ejecutivo laboral” (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad procesal alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por los aquí actores, contra la Nación – Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00261-00(AC)

Actor: WALTER ANTONIO VEGA LÓPEZ, DANYS ESTHER VALEST SEQUEA, EVER MEJÍA PÉREZ, SANDRA SOFÍA RODRÍGUEZ ESCOBAR, ÁNGEL EMIRO TRUJILLO PACHECO Y MIGUEL SALOMÓN ARZUAGA ALMENARES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenares, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Walter Antonio Vega López, Danys Esther Valest Sequea, Ever Mejía Pérez, Sandra Sofía Rodríguez Escobar, Ángel Emiro Trujillo Pacheco y Miguel Salomón Arzuaga Almenares, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar el fallo de 21 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitan:

“Frente a los hechos antes expuestos solicitamos a los honorables Magistrados del Consejo de Estado tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, con providencia de 21 de junio de 2018, notificada por edicto el 30 de julio de 2018, dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 20-001-23-31-000-2011-00335-01, en virtud de la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

Consecuentemente con lo anterior (sic), se deje sin efectos la providencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A y se le ordene proferir una nueva sentencia en la que estudie el fondo del asunto”.

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó que se declare extracontractualmente responsable, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar al momento de dictar el auto de 15 de julio de 2008, en trámite del proceso ejecutivo por ellos promovido, en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que con sentencia de 25 de octubre de 2012[4] negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con providencia de 21 de junio de 2018[6] revocó la decisión impugnada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción.

En ese sentido, manifestaron que tuvieron conocimiento que la providencia que señalaron como lesiva a sus intereses fue proferida con error judicial, a partir del auto de 30 de septiembre de 2010, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar terminó el proceso disciplinario por ellos interpuesto, contra el abogado Luis Alberto Bolaños Zapata.

Arguyeron que la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, efectuó una valoración sobre las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; motivo por el que a partir de la expedición de dicha decisión pudieron deducir que se encontraban en una situación jurídica que no estaban en la obligación de soportar.

Así las cosas, enfatizaron que el término de caducidad debió contabilizarse a partir de la ejecutoria del citado auto y no de la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, que estiman como causante del daño alegado en el proceso ordinario.

3. Trámite

Mediante auto de 28 de enero de 2019[7] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo del Cesar, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A[8], solicitó que se negara la acción de amparo, por encontrar que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por los actores.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada se profirió en aplicación de la tesis sostenida invariablemente por la Sala, respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se alega error judicial, esto es, que debe ser contabilizado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que presuntamente causó el daño.

Advirtió que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia...

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