SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04395-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378790

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04395-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04395-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Auto que ordena embargo de bienes destinados al pago de sentencias y conciliaciones / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / CONDICIONAMIENTO DE ORDEN DE EMBARGO - Ausencia de justificación de la orden impartida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que el Tribunal accionado no explicó los motivos por los cuales consideraba necesario modificar el auto dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En efecto, analizada la decisión se repara en que en ningún aparte la corporación judicial justificó su posición, sino que se limitó a citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a exponer las distintas posiciones de las partes, sin referirse a los fundamentos que soportarían su tesis. Ciertamente, denótese que en la parte motiva el ahora accionado ni siquiera manifestó que iba a modificar la decisión adoptada en primera instancia. De hecho, los argumentos consignados en la providencia estaban encaminados a confirmar el auto debatido, pero en la parte resolutiva el Tribunal dispuso cambiar la orden del Juzgado, sin que mediara algún razonamiento previo que permitiera llegar a esa conclusión. De esta forma, se aprecia que el Tribunal sostuvo que el crédito se enmarcaba dentro de una de las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, pero no argumentó el por qué estimaba que el embargo exclusivamente podría realizarse a los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones de la entidad y no como lo fijó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a los dineros del Ministerio de Defensa Nacional que reposan en sus cuentas. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, se abstuvo de sustentar su determinación y, en esa medida, desconoció el deber de soportar el condicionamiento de la orden de embargo, lo cual va en contravía no sólo de su obligación como autoridad judicial, sino del derecho fundamental al debido proceso del señor [J.O.G.A]. Así las cosas, resulta necesario revocar la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia [cuestionada] (…) En relación con la anterior orden, debe precisarse que la misma no implica que la corporación judicial ahora accionada tenga ineludiblemente que modificar la decisión que adoptó, sino que debe justificar los motivos que soportan la determinación que dictará, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. En esa medida, se aclara que el amparo que aquí se concede se limita a la falta de justificación de la decisión adoptada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04395-01(AC)

Actor: J.D.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Ejecución de la sentencia

El accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el cual culminó con sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la responsabilidad estatal y se condenó al pago de perjuicios.

Indicó que luego de adelantar el incidente de liquidación de perjuicios, presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago. Expuso que solicitó decretar medida cautelar de embargos de los dineros de las entidades ejecutadas que tuvieran en las cuentas corrientes y de ahorros de distintos bancos.

Adujo que la autoridad judicial practicó la medida cautelar solicitada y, por ende, se embargaron dineros de las demandadas en el Banco de Occidente. Sin embargo, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. El Juzgado rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación.

Mencionó que el 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el auto recurrido en el sentido de que el embargo debía recaer sobre los destinados al pago de sentencias y conciliaciones.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión de la expedición del auto del 25 de octubre de 2018 e incurrió en defecto fáctico por incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional al condicionar el embargo de los dineros de la parte ejecutada únicamente a aquellos destinados al pago de sentencias y conciliaciones.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho horas, modifique el auto del 25 de octubre de 2018 en el sentido de eliminar el condicionamiento de la medida cautelar de los dineros incorporados en las cuentas de sentencias y conciliaciones de las entidades demandadas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La autoridad judicial accionada ni los terceros interesados rindieron informe alguno, a pesar de que el 3 de diciembre de 2018 fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de marzo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó, de forma integral, la segunda excepción frente a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación fijada en las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, por lo cual no se presentó un error por parte de la autoridad judicial accionada al condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones.

IMPUGNACIÓN

El 3 de abril de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, citadas por el Tribunal accionado para sustentar la providencia judicial debatida y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para fundamentar la sentencia de tutela de primera instancia, no fijan una restricción a la excepción de embargo, sino que disponen que en primer lugar se embargarán los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones, lo cual en modo alguno implica que aquellos sean los únicos que pueden embargarse, sino que serán los primeros.

En esa medida, aseguró que en la providencia del 25 de octubre de 2018 se vulneró el precedente constitucional sobre la embargabilidad de los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación, puesto que los pronunciamientos de la Corte Constitucional no restringen o limitan que deban ser aquellos destinados al pago de sentencias y conciliaciones.

Añadió que el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto ahora controvertido, para lo cual ofició a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de que informara si los dineros embargados son los destinados al pago de sentencias y conciliaciones o, en su defecto, comunicara en cuál cuenta poseía esas sumas. En respuesta de lo cual, la entidad manifestó que no existe una cuenta específica destinada para ese fin, sino que el pago se hace a través de beneficiario final.

Expresó que siendo así que cualquier dinero del presupuesto de la entidad puede ser destinado para el pago de las sentencias y conciliaciones, los dineros embargados sí correspondían a ese concepto ante la existencia de una unidad de caja. Arguyó que de no aceptarse de esa forma se llegaría al ilógico de que no podía hacerse...

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