SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01357-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378806

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01357-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01357-00
Fecha06 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - No es un instrumento para subsanar falencias de la demanda


[E]n el asunto sub judice se evidencia que en la demanda (…) el demandante solicitó que se ordenara la compensación de los perjuicios que sufrió con su encarcelamiento, pero omitió pedir que se declarara administrativamente responsable a una entidad pública y determinar a cuál de los demandados le era atribuible los agravios que pretendía le fueran resarcidos. Aunque esas desatenciones por sí solas no involucran insubsanables irregularidades, por cuanto podrían superarse con una argumentación jurídica apropiada que permitiera dilucidar los presupuestos necesarios para declarar una falla del servicio, en el escrito inicial ordinario el actor no cumplió dicha carga para darlos por colmados, pues además de no fijar de manera fehaciente la fuente directa del agravio, esto es, qué lo produjo (las actuaciones penales o la presunta omisión del municipio de Zarzal de actualizar la información en el Runt), tampoco expuso explicaciones jurídicas de las que se infiriera la configuración del yerro alegado. (…) la Sala estima que aunque ese principio [principio iura novit curia] hace referencia a la facultad del juez de «interpretar y adecuar los fundamentos de derecho», no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda. (…) debido a que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene el carácter de rogada, es decir, los jueces solo deben pronunciarse, por regla general, frente a lo planteado en el escrito inicial, no resulta dable emplear el precepto aludido por el demandante para abordar aspectos no precisados en la demanda, pues es procedente para modificar el título de imputación alegada inicialmente, pero no para soslayar carencias argumentativas. (…) comoquiera que la providencia censurada (…) no adolece del defecto fáctico invocado por el tutelante, se impone negar el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01357-00(AC)


Actor: ALEXÁNDER ESTRADA HERRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ CUARTO (4) ADMINISTRATIVO DE ARMENIA




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor A.E.H. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 25 c. 1). El señor A.E.H., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa 63001-33-33-004-2015-00297-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, R.J. y F.ía General de la Nación y municipio de Zarzal; y (ii) 4 de octubre siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) lo revocó, para negar las súplicas de esa demanda; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de lo pedido en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos. Relata el accionante que el 13 de abril de 2013 se movilizaba en su motocicleta por la vía que comunica a Armenia con P., junto con su compañera permanente, cuando un grupo de policías lo detuvo en un puesto de control, donde se percataron que su licencia de conducción no estaba inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt), motivo por el cual lo aprehendieron y condujeron a la F.ía General de la Nación por la presunta comisión del delito de «uso de documento público falso».


Que el 14 de abril de 2013 recobró su libertad, luego de que se determinara que no mediaban los elementos de una conducta ilícita, y al día siguiente la secretaría de tránsito de Zarzal, que expidió el mencionado permiso, informó, a través de oficio 120-33-23-031, que aquel era auténtico, pero no fue registrado «en el sistema» oportunamente, de ahí que el organismo investigador archivara las diligencias penales surtidas en su contra el 24 de junio de ese año.


Dice que su detención le provocó varios agravios, puesto que fue sometido al escarnio público sin justa causa, en afectación de su imagen como abogado litigante, máxime cuando fue llevado con esposas al palacio de justicia municipal de Armenia, donde ejercía su profesión y varios funcionarios lo conocían; esa situación le causó episodios depresivos por los cuales ha estado internado en clínicas de reposo.


Que el 8 de septiembre de 2015 promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, R.J. y F.ía General de la Nación y municipio de Zarzal (expediente 63001-33-33-004-2015-00297-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que sufrió por las actuaciones penales adelantadas en su contra, trámite que fue admitido el 15 de octubre siguiente por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia.


Aduce que el 11 de agosto de 2016 ese despacho judicial celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la cual se decretó como prueba el testimonio del uniformado que lo judicializó y se negaron unas valoraciones psiquiátricas, porque no especificó la ubicación de los especialistas que las realizarían, decisión apelada por él, bajo el argumento de que los médicos se encontraban en la Clínica El Prado de Armenia, recurso concedido en el defecto devolutivo y desatado el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmarla.


Que a través de sentencia de 14 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente a sus pretensiones, pues declaró una concurrencia de culpas entre él y el municipio de Zarzal, al considerar que este organismo omitió su deber de registrar en el Runt la licencia de conducción, pese a que era su obligación, sin embargo, esta no tenía un estado de conservación apropiado, lo que impidió a los policías que lo capturaron establecer la autenticidad del documento.


Sostiene que apeló la providencia enunciada en el párrafo precedente1, en razón a que los medios de convicción daban cuenta de que el referido permiso se encontraba en buen estado y el testigo no era imparcial2, por cuanto hacía parte del personal de la institución policial que se demandó en el proceso ordinario, alzada decidida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), con fallo 4 de octubre de 2018, en el que revocó el de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas ordinarias.


Que las autoridades accionadas, en la determinación judicial censurada de segunda instancia, determinaron que no era dable imputarle responsabilidad patrimonial al municipio allí demandado, en atención a que no fue el que lo privó de la libertad y tampoco se le atribuyó falla del servicio en la demanda contencioso-administrativa por la omisión de registrar su autorización de manejo en el Runt, aseveración que falta a la verdad, dado que las pruebas demostraban que ese ente no cumplió sus funciones en debida forma y ello fue puesto de presente en varias ocasiones durante el proceso de reparación directa, situación que permite evidenciar la configuración de un defecto fáctico.


Afirma que en dicha decisión se omitió aplicar el principio iura novit curia, pues si los hechos acreditaban la negligencia de Zarzal, así no haya impuesto el encarcelamiento, debía declararlo administrativamente responsable de los menoscabos que sufrió por el olvido de «subir al sistema» la información de los permisos otorgados por su secretaría de tránsito y transporte.


Que en la providencia atacada de 14 de febrero de 2014 el señor juez demandado indicó que había una concurrencia de culpas, porque su licencia estaba en mal estado y no se pudo verificar su autenticidad, afirmación que se emitió en virtud de las declaraciones del policía que lo aprehendió, las cuales no debieron ser tenidas en cuenta por la falta de imparcialidad de este, toda vez que la institución a la que pertenecía integraba la parte demandada.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de abril de 2019 (ff. 29 y 30 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Armenia, y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional, F. General de la Nación, Director Ejecutivo de Administración Judicial y alcalde de Zarzal, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la señora directora seccional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR