SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03711-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378809

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03711-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03711-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIA INVOCADA COMO PRECEDENTE NO ES APLICABLE AL ASUNTO BAJO ESTUDIO / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE DERIVADO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR SENTENCIA CONDENATORIA

[A]duce el accionante que el lucro cesante solicitado obedece a aquél que se configura, luego de que cumpla la pena privativa de su libertad, en el entendido de que con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral en un 26.65%, se prueba la afectación de su vida productiva a futuro y que en ese sentido, se deben acoger las presunciones dadas a manera jurisprudencial, según las cuales, se trabajará hasta tanto su expectativa de vida se lo permita, como quiera que tiene y seguirá teniendo obligaciones que atender y en tal sentido, se justifica el reconocimiento de lucro cesante en cuantía de 1 SMLMV más prestaciones del 25%. Según se pudo extraer de las sentencias de unificación, traídas como referente por el accionante, la presunción según la cual «se trabajará hasta tanto la expectativa de vida lo permita», se aplica para casos de privación injusta de la libertad, que se insiste, no obedece al caso de marras y en tal sentido, no podía ser tomado como referente por el tribunal accionado para efecto de resolver el caso. El tutelante no trajo a colación un precedente que se ajuste a su condición de recluso, privado de la libertad por sentencia condenatoria y por ello, se concluye que en el caso no se estructura la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03711-00(AC)

Actor: A.M.A.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor A.M.A.F., contra el Tribunal Administrativo del T. y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.

1.1. Pretensiones

Primera: Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al mínimo vital.

Segunda: En consecuencia, que se ordene adicionar la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en el sentido de que se incluya la condena por lucro cesante.

Tercera: En igual sentido, que se ordene modificar la sentencia del 13 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del T., para acatar la adición de la condena por lucro cesante.

1.2. Hechos de la solicitud

Cuenta el señor A.M.A.F., que el 21 de febrero de 2012, mientras se encontraba recluido en la cárcel, sufrió una grave herida causada por elemento corto-punzante, que le significó la pérdida total física y funcional de su ojo izquierdo, con alteración del órgano de la visión.

El informe técnico de medicina legal junto con las demás entidades de salud que lo atendieron, declararon pérdida física y funcional del ojo izquierdo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T. calificó con el 26.65% de pérdida permanente parcial de la capacidad laboral.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, reconoció perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes y negó el reconocimiento a favor de los hermanos, también reconoció daño a la salud en el equivalente a 40 smlmv, invocando los precedentes jurisprudenciales 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 2011, C.E.G.B., que reconocieron la presunción de ingreso de un salario mínimo para conscriptos, luego de reincorporarse a la vida civil con el único requisito de estar en edad productiva y negó el lucro cesante.

El Tribunal Administrativo del T. mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, modificó el numeral primero de la sentencia en el sentido de adicionar el perjuicio moral a favor de los hermanos y confirmó la providencia en lo demás.

1.3. Fundamentos jurídicos

El accionante presenta los siguientes considerandos como fundamentos de la acción de tutela:

A pesar de que se reconociera el daño a la salud, acatándose los precedentes jurisprudenciales 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 2011, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero E.G.B., que reconocieron la presunción de ingreso de un salario mínimo para conscriptos, luego de reincorporarse a la vida civil con el único requisito de estar en edad productiva, tanto el juzgado como el tribunal fueron renuentes en reconocer el lucro cesante, apartándose de los mismos precedentes que si lo reconocen.

Destaca que en las sentencias de unificación 19146 y 36149, también se ha reconocido la presunción de ingreso de un salario mínimo de personas privadas de la libertad luego de reincorporarse a la vida civil, con el único requisito de estar en edad productiva.

Las autoridades accionadas no cumplieron con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las diferentes sentencias de unificación y de reiteración jurisprudencial.

También existen múltiples sentencias de tutela en las que por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, se ha ordenado reconocer el lucro cesante consecuencial, de las que solicita se aplique el efecto inter-partes.

Las accionadas negaron el reconocimiento del lucro cesante, por falta de prueba de que la víctima trabajara, circunstancia que solamente se aplica para el periodo de reclusión, pero no para la posterior vida en libertad.

Se dio por sentado que no podría trabajar, cuando del plenario se demuestra lo contrario, puesto que la disminución de su capacidad laboral calificada en un 26,65%, lo afecta a futuro en esa precisa proporción, por el resto de su vida productiva y además, las presunciones dan soporte de que trabajará hasta tanto su expectativa de vida se lo permita, como quiera que tiene y seguirá teniendo obligaciones que atender y en tal sentido, se justifica el reconocimiento de lucro cesante en cuantía de 1 smlmv más prestaciones del 25%, según lo ha señalado la jurisprudencia.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del T. y al juez del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y C. inpec, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo del T., por intermedio del magistrado J.A.R.C., solicita denegar las pretensiones de tutela. Señala, que aun cuando el Consejo de Estado aborda extensamente el desarrollo jurisprudencial que ha tenido del concepto de lucro cesante como miembro del grupo de daño material, en lo que respecta a la reclamación por el concepto precitado cuando el accionante sea un recluso, se reviste de unas características excepcionales por cuanto la presunción del ingreso en un salario mínimo no puede deprecarse respecto de las personas privadas de la libertad, como lo pretende establecer el actor, esto, ya que para el reconocimiento del aludido perjuicio deben obrar al interior del proceso los elementos probatorios que logren demostrar la ausencia económica como consecuencia de un suceso imputable, en este caso, a la administración, y como quiera que estos no fueron aportados al plenario, hay suficiente razón para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor.

1.5.2. El Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Ibagué, a través de la jueza S.L.S.C., solicita denegar el amparo constitucional suplicado por el accionante. A su juicio, lo pretendido por la accionante es controvertir las decisiones judiciales que fueron adoptadas al interior del respectivo proceso ordinario, concretamente la negativa de reconocer a su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconociendo que esta acción no reemplaza los procesos ordinarios, ni se convierte en una instancia adicional.

En la sentencia proferida por el despacho se consideró que debido a...

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