SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04057-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378817

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04057-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04057-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Concurrencia de culpas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

En los términos de la impugnación, a la S. le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de N. incurrió en el defecto fáctico, en el desconocimiento del precedente judicial y en el defecto sustantivo con la decisión de declarar patrimonialmente responsable [a la parte actora] por las lesiones que sufrió el señor [H.O.M.J.], [reduciendo] la indemnización en el 50 % por la culpa concurrente de la víctima. (…) Se observa que, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el testimonio de la Secretaria de Obras Públicas (…), no obstante, no le dio la certeza para concluir con claridad la causa que ocasionó el hecho dañoso, pues se contraponía al contenido de otras declaraciones rendidas en el mismo proceso, sin que esa sola circunstancia pueda ser catalogada como un defecto en la valoración probatoria, por el contrario, se enmarca dentro de la autonomía e independencia del juez natural de conocimiento para valorar y ponderar las pruebas que obran en el proceso y con base en ellas y en uso de las reglas de la sana crítica y la lógica estime las conclusiones que considere pertinentes y conducentes. (…) [L]a autoridad judicial demandada no desconoció que conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procede la declaratoria de las causales eximentes de responsabilidad, sin embargo, en el caso objeto lo que se encontró acreditado fue una concurrencia de culpas y no la culpa exclusiva como pretende [la parte actora]. (…) En ese contexto, no se encuentran acreditados los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial invocado[s] por [la parte actora] contra el Tribunal Administrativo de N., S.M. de Decisión y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04057-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE NARIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el Municipio de N., en contra del Tribunal Administrativo de N., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El municipio de N., N., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de N., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

a) Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la providencia objeto de la acción de tutela constituye una vía de hecho judicial porque adolece de defecto material o sustantivo y por defecto fáctico absoluto pues no tuvo en cuenta la prueba que reposa en el expediente que demuestra que si bien es cierto el demandante sufrió un daño, el mismo no es imputable al Municipio de N. y por el contrario obedeció a culpa exclusiva de la víctima.

b) Dejar sin efectos la providencia de primera instancia de fecha 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de N. dentro del proceso de reparación directa No. 2011- 00175 (6988), propuesto por el señor H.O.M.J. en contra del municipio de N. – N..

c) Ordenar a la entidad accionada para que en término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera nueva decisión”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor H.O.M.J. ejerció la acción de reparación directa contra del municipio de N. por las lesiones que sufrió [pérdida del miembro superior derecho] el 21 de agosto de 2009 en un accidente a bordo de la máquina compactadora utilizada en las obras de adecuación y ampliación de una vía del municipio de N., N..

En el momento de los hechos el vehículo cumplía con el objeto de un contrato de obra civil celebrado entre el municipio de N. y el ingeniero J.C.T.D.. Así mismo, dirigió la demanda contra los señores J.C.T.D., L.G.M.P. y J.P.A. (propietario de la máquina compactadora).

El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, en providencia del 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de N., mediante sentencia de 4 de abril de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable extracontractualmente al municipio de N. por los daños causados al señor M.J., sin embargo, consideró que existió concurrencia de culpas y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores J.C.T.D., L.G.M.P. y J.P.A..

  1. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante sostuvo que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente judicial con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Considera que no se existió la concurrencia de culpas, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de N., sino que fue un típico caso de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor H.O.M.J. violó las obligaciones de cuidado y su conducta culposa fue causa eficiente en la producción del daño, además, ajena a la administración municipal.

Que tampoco correspondía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores L.G.M.P., J.P.A. y J.C.T.D., este último en condición de contratista, en tanto que, el tribunal hizo una interpretación equivocada de las figuras de la repetición y del llamamiento en garantía, por suponer que en el mismo proceso no podía resolver sobre la responsabilidad de las personas que causaron el daño.

El artículo 86 del CCA establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa y que las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.

En ese sentido, la decisión del tribunal impide la posibilidad de repetir en contra del contratista, toda vez que hay una decisión en firme relacionada con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de los mismos. Recordó que los contratistas del Estado son servidores públicos y, que por las mismas razones, existiría cosa juzgada.

En lo pertinente al defecto fáctico, indicó que de la prueba documental, indiciaria y testimonial era posible concluir que operó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Asimismo, consideró que la sentencia demandada desconoció los principios rectores que rigen la prueba, en particular, la noción tradicional de que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y a continuación hizo referencia a la declaración de la Secretaria de Obras Públicas del municipio de N., según la cual, la máquina retroexcavadora sólo podía ser operada por una persona con capacitación y acreditación...

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