SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00665-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378828

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00665-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / LEY 244 DE 1995.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha26 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00665-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL ANTICIPO DE CESANTÍAS PARA VIVIENDA – sólo se debe pagar si hay mora desde el momento de su reconocimiento mediante acto administrativo


[N]o se evidencia que las autoridades accionadas hayan incurrido en defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas aportadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, estimaron que desde el momento en que se cumplieron a cabalidad los requisitos para acceder al reconocimiento de las cesantías parciales, corría el término para que la Administración resolviera la respectiva petición, lo cual resulta razonable dado que no era procedente imponer a la secretaría de educación del Chocó una sanción por mora en la cancelación de la mencionada prestación social, cuando recaía sobre la actora la obligación de reintegrarle un dinero por concepto de intereses a las cesantías que se le pagó indebidamente, carga que satisfizo 5 meses después, por consiguiente, no atiende el principio de buena fe que ella pretenda obtener beneficios de la Administración por su demora, máxime cuando no colmaba los presupuestos para que se accediera a su solicitud, habida cuenta que existía un impedimento para ello. (…) Conviene recordar que el hecho de que los accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo deprecaba la accionante, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…) En ese orden de ideas y debido a que la afirmación bajo la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente al pago de la sanción moratoria pretendida no obedece a una valoración probatoria caprichosa sino razonable, pues de los documentos allegados se determinó que desde la fecha en que se superó el obstáculo para el reconocimiento de las cesantías parciales era procedente contabilizar el término para ordenar, si a ello había lugar, la cancelación del derecho reclamado, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2015-00061-01, en el sentido de revocar el fallo del Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó, que negó las pretensiones allí formuladas, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / LEY 244 DE 1995.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00665-00(AC)


Actor: AYDA IVONNE HOYOS RAMÍREZ


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ayda Ivonne Hoyos Ramírez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2. °) Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 23). La señora Ayda Ivonne Hoyos Ramírez, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2. °) Administrativo de Quibdó.


Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 28 de junio de 2016 y 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó, en su orden, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2015-00061-00; y, en su lugar, se ordene a los accionados dictar un nuevo fallo en el que se adicione el tiempo que no se le tuvo en cuenta para su indemnización moratoria (8 meses y 17 días), es decir, desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 27 de enero de 2014.


1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] el 10 de [m]ayo de 2013, […] solici[tó] anticipo de cesantías parciales para la compra de vivienda» ante la secretaría de educación del Chocó, reconocidas «[…] el 23 de abril de 2014 a través de la [R]esolución No. 001771 […][,] notificada el 28 [siguiente], y finalmente […] cance[ladas] […] el 20 de junio de [esa anualidad] en la sucursal 0440 del banco BBVA […]».


Que «[…] la tardanza, en gran proporción, del pago del anticipo de [sus] cesantías parciales […] está en que [la Fiduciaria La Previsora SA], le gir[ó] por concepto de intereses de cesantías la suma de $4.659.790 […] [a la] que ella no tenía [derecho] por ser docente [y] pertenece[r] al régimen retroactivo. Y hasta que no hiciera devolución de esta cantidad de dinero, según ellos, no se podía proseguir el trámite [….]».


Arguye que «[…] como la petición [antes citada] se hizo el 10 de [m]ayo de 2013, los 15 días que tenía […] [la Administración] para expedir la respectiva resolución de reconocimiento se cumplía[n] el 4 de junio [siguiente y] a partir de aquí tenía 45 días para su pago, lo cual se debió [satisfacer], a más tardar, el 9 de [a]gosto de […]» de ese año, lo que no sucedió, por consiguiente, pidió de esa entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que le fue negado a través de Resolución 4697 de 15 de septiembre de 2014 (notificada el 17 siguiente).


Dice que por lo anterior, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 27001-33-33-002-2015-00061-00), del que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó que, con fallo de 28 de junio de 2016, negó las pretensiones, en razón a que «[…] excluyó del conteo normativo, […] todo el tiempo que el procedimiento administrativo de las cesantías parciales estuvo paralizado […] (8 meses y 17 días) [es decir, hasta que ella] consignó los dineros solicitados por la Fiduprevisora», decisión revocada el 7 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, por cuanto no contabilizó la indemnización moratoria en debida forma, pues «[…] llegó a la conclusión que […] se tomaría el 27 de enero de 2014, [como] fecha en que [ella realizó] la devolución de [los] recursos [pagados por error por la Fiduciaria La Previsora SA]; hasta el 20 de junio de la misma anualidad», motivo por el que solo «[…] en este lapso le dio […] 36 días de sanción moratoria […]».


Que «[…] lo curioso de la forma de proceder del ad quem, es que […]» en «[…] toda su ratio decidendi, […] evoca […] que el término para cancelar las cesantías parciales a los docentes, según el caso, no puede pasar de 71 días […]», y «[…] a renglón seguido, tácitamente, no tiene en cuenta todo el tiempo desde que se radicó la solicitud de cesantías parciales […]».


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de febrero de 2019 (ff. 80 y 81), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Segundo (2.°) Administrativo de Quibdó y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.



2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor asesor de la oficina jurídica de esa cartera (ff. 88 y 91), aduce que «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela […]», por lo que solicita su desvinculación.


2.1.2 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Quibdó y magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el...

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