SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01296-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01296-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01296-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa, contrario a lo argumentado en el escrito de tutela que, en efecto, el juez de segunda instancia abordó los elementos que jurisprudencialmente son necesarios para concluir la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, como lo son, por un lado, encontrar configurada la conducta en sí misma que llevó a la medida de aseguramiento, es decir, la circunstancia de que [Y.T.E] llevaba en su equipaje una sustancia ilícita; y, por otro lado, que se había presentado, en términos de culpa, una actitud en la que ignoró el deber mínimo de diligencia y cuidado de revisar los elementos que aceptó transportar. En ese orden, como se explicó, el examen del comportamiento de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no se agota en la valoración física, es decir, en un examen de causalidad del hecho dañoso, y que en el caso concreto estaba relacionado con la posibilidad del señor [Y.T.E] de revisar el contenido del equipaje, como lo pretenden hacer ver los accionantes. Adicionalmente, también cabe un examen relacionado con su culpa como determinante de la acción del Estado. En concreto, no puede obviarse la valoración relacionada con la presencia o no de una conducta culposa, en relación con el deber mínimo de cuidado que cualquier persona debe tener a la hora de salir del país, de conocer y verificar los elementos que lleva consigo. Como se deriva de lo anterior, el tribunal accionado llevó a cabo el anterior examen, el cual no se encontraba determinado por la circunstancia alegada por la parte actora en relación con la discapacidad del señor [Y.T.E]. El tribunal indicó, categóricamente, que resultaba “totalmente inexcusable” que no hubiera revisado los elementos que le habían encomendado trasportar, “pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el daño, es decir, que fue él mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privación de la libertad de la que fue objeto”. Esta conclusión tuvo sustento, en la providencia cuestionada, en un hecho que es de pleno conocimiento, consistente en que terceras personas utilizan la confianza de familiares o amigos para cometer ilícitos como el transporte de estupefacientes. Así las cosas, la Sala concluye que, de cara a verificar el defecto fáctico alegado en sede de tutela, este no se configura, en tanto que no se observa que el fallador haya ignorado material probatorio determinante para el proceso, toda vez que no era necesario que el juez considerara las condiciones de cuadriplejia que padece la víctima directa de la privación de la libertad para determinar el elemento interno que entraña la culpa exclusiva en el caso concreto, cuál es el cuidado mínimo que debe tener quien voluntariamente decide emprender un viaje con destino a otro país.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (15/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01296-00(AC)

Actor: Y.F.T.E., M.Z.E.A., J.A.V.E., Y SORANGEL, Y., Y FABIO ALENXANDER TORRES GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yilmer Fernando T.E. y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Y.F.T.E., M.Z.E.A., J.A.V.E., y S., Y., y F.A.T.G., en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al incurrir en defecto fáctico en la providencia del 29 de noviembre de 2018, que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa.

2. Hechos probados

2.1. El 12 de julio de 2012, el señor Y.F.T.E., quien es cuadripléjico, fue capturado en el aeropuerto de El Edén de Armenia, Quindío, porque la policía encontró estupefacientes en su equipaje. Estas circunstancias llevaron a que se adelantara proceso penal en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que finalizó con sentencia absolutoria del 2 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.

2.2. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], el 18 de julio de 2014, en contra de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Yilmer Fernando T.E., desde el 14 de julio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013.

2.3 El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia[2], autoridad que en sentencia del 15 de agosto de 2018[3] encontró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y de culpa exclusiva de la víctima, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y reconoció perjuicios morales a los demandantes.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia.

2.4. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia el 29 de noviembre de 2018, que revocó la providencia del a quo, al encontrar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que el señor Y.F.T.E. no atendió los deberes de conducta y el mínimo de diligencia que le imponía el ordenamiento jurídico de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, más aun, ante el hecho de que se trataba de una encomienda de terceras personas.

3. Pretensiones de la tutela

Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 63001333375320140021501; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera nueva decisión en la que se valore la historia clínica de Y.T. y se conceda la reparación del daño antijurídico ocasionado.

4. Argumentos de la solicitud de tutela

Los actores argumentaron que el Tribunal Administrativo del Quindío impuso una obligación a Y.T. que es físicamente imposible de realizar por su cuadriplejia, condición que no solo se argumentó como un hecho sino que quedó debidamente probado en el proceso administrativo con la historia clínica y los videos de las audiencias penales.

Manifestaron que la decisión de la autoridad judicial cuestionada, al omitir la discapacidad del señor T.E. como elemento crucial del análisis, desconoció los estándares en materia de derechos humanos y enfoque diferencial, la convención sobre derechos de las personas con discapacidad y la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Adicionalmente indicaron que en el presente caso se presentaba un defecto fáctico debido a la interpretación arbitraria que realizó el juez colegiado en torno a las pruebas aportadas que dan cuenta de la condición que padece el señor Y.T.. En tal sentido el juzgador había ignorado que el interesado no podía controlar físicamente su equipaje para revisar los elementos que iba a transportar en su viaje.

Por último, expresó que el actuar de las autoridades del proceso penal fue irracional al considerar que Y.T. se encontraba en condiciones físicas de guardar en su equipaje sustancias ilícitas y que, además, era un peligro para la sociedad.

5. Trámite de la tutela

El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 1 de abril de 2019, en el que ordenó notificar a las partes y dispuso vincular a la Nación, R.J. y a la Fiscalía General de la Nación[4].

6. Fundamentos de la oposición

6.1. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la tutela[5] y solicitó que se declare improcedente por cuanto no se satisfice los requisitos generales de procedencia, concretamente el de subsidiariedad, ni se argumentó alguna causal específica de procedibilidad.

Sobre la subsidiariedad, expresó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de derechos fundamentales, empero, en el escrito de tutela no se explicó el por qué no se hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal accionado.

Indicó que cuando existen otros mecanismos de defensa, para que proceda transitoriamente el amparo constitucional debe acreditarse una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que no ocurrió en el sub lite.

De otra parte, afirmó que la parte actora no cumplió con su carga argumentativa de identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y que el juez de tutela no puede suplir esta deficiencia estudiando en su totalidad la sentencia cuestionada para identificar los defectos que pueda tener. Lo anterior, hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.

Sustentó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas y determinó que fue la conducta de la víctima directa la que condujo a que se adelantara el proceso...

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