SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04561-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04561-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04561-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Diez días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que lo ordena / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Dentro de la oportunidad legalmente establecida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Observa la S. que el reproche central expuesto en la solicitud de amparo, consiste en el desconocimiento de lo decidido en dos autos proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación en casos idénticos al del actor. Dicha similitud está dada en que los demandantes (en las providencias aparentemente desconocidas) y C.H.P.G. presentaron de manera conjunta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, inadmitió la demanda al encontrar que se presentaba indebida acumulación de pretensiones subjetivas, y ordenó que se corrigiera la demanda presentando solicitudes individuales, para lo cual otorgó un término de (10) diez días. Frente a esa decisión, el apoderado (de la demanda conjunta) presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 20 de mayo de 2013, que la confirmó. Posteriormente, solicitó el desglose de los documentos necesarios para subsanar el error presentando demandas individuales, solicitud que fue resuelta en providencia de 11 de junio de 2013, en la que autorizó la entrega de lo pedido y, señaló además, que el término de (diez) 10 días fijado para subsanar la demanda comenzaría a correr “una vez en firme esta providencia” (…) [A]dvierte la S. que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en un caso idéntico, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en virtud de la inadmisión de la demanda dispuesta en auto de 18 de marzo de 2013, aplicó un criterio diferente para determinar si se había subsanado en término, en el sentido de que aun cuando lo hizo teniendo como referente la providencia de 11 de junio de 2013, por medio del cual se autorizó el desglose de los documentos necesarios para la radicación de las demandas individuales, el plazo lo calculó a partir de la firmeza del mismo y no como en el caso del actor, desde la notificación. Es preciso señalar, que ese criterio fue acogido también por la Sección Segunda, Subsección “A del Consejo de Estado, que al estudiar el recurso de apelación presentado contra el rechazo de la demanda en un caso idéntico, calculó el término a partir de la firmeza del auto de 11 de junio de 2013. Ahora bien, no encuentra la S. que se hubiesen expresado fundamentos que justifiquen abordar el estudio del recurso de apelación promovido por el actor frente al rechazo de la demanda bajo criterios diferentes, por lo que resulta evidente para la S. que la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró el derecho a la igualdad del [actor]. Por las razones expuestas, la S. accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia se dicte una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04561-00(AC)

Actor: C.H.P. GUERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.H.P.G., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con el auto proferido el 7 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el oficio 61308 MDNSGDAKGNG-1.10 de 4 de julio de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor y otras personas[1], instauraron demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio N° 61308 MDNSGDAKGNG – 1.10, de 4 de julio de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 18 de marzo de 2013, inadmitió la demanda, al encontrar una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, en tanto las mismas no provenían de la misma causa, ni versaban sobre el mismo objeto y, además, no servían las mismas pruebas, como lo exige el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C pues, los demandantes percibían salarios y ocupaban cargos diferentes. En ese escenario, otorgó un plazo de diez (10) días para subsanar el error presentando demandas individuales por cada uno de los demandantes.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de reposición. Manifestó que por economía procesal era posible acumular las pretensiones, pues en una misma solicitud los demandantes solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue resuelta en forma desfavorable, mediante el mismo acto administrativo cuya nulidad se demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 20 de mayo de 2013, confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos del auto proferido en primera instancia.

Posteriormente, el apoderado de la parte actora elevó una solicitud dirigida a que se autorizara el desglose de los documentos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. Esa solicitud fue resuelta mediante providencia de 11 de junio de 2013, que dispuso el desglose de los documentos solicitados y frente al término otorgado para subsanar la demanda expresó lo siguiente:

una vez en firme esta providencia, se comenzará a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto que inadmitió la demanda, para subsanar el error allí anotado”.

En ese orden, el apoderado de la parte actora procedió a corregirla en el sentido de presentar demandas individuales para cada uno de los demandantes.

En el caso de C.H.P.G., lo hizo el 28 de junio de 2013. Sin embargo, mediante auto de 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó la demanda por considerar que la misma no se presentó dentro del plazo otorgado en la providencia de 18 de marzo de 2013, para subsanarla.

Explicó que el término de 10 días comenzó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición, esto es, a partir de 29 de mayo de 2013, y por lo tanto el plazo venció el 11 de junio de 2013.

Inconforme con esa decisión el actor la apeló. Puso de presente que con posterioridad a que se resolviera el recurso de reposición, solicitó el desglose de los documentos necesarios para subsanar la demanda, y que en la providencia donde se atendió esa solicitud proferida el 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el término se contabilizaría a partir de día siguiente a la firmeza de ese auto, lo cual ocurrió el viernes 14 de junio de 2013, por lo tanto, los diez (10) días otorgados para subsanar la demanda comenzaron a correr el lunes 17 de junio de 2013 y finalizó el 28 de junio de 2013.

Mediante auto dictado el 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la...

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