SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00323-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378875

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00323-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00323-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues se aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

En suma, para que en este caso se pueda hablar de este defecto (el sustantivo) no basta con mencionarlo en la demanda, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice el régimen jurídico que se debe aplicar. Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de la sentencia del 12 de julio de 2018 y encontró que en ella el tribunal hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016 y SU - 395 de 2017 de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juez de tutela el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que actuó de manera caprichosa, ni mucho menos que aplicó normas impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, ni tampoco que la interpretación o aplicación que hizo de las normas, en el caso concreto, desconozca la jurisprudencia que ha definido el alcance de las mismas; (…) sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. En consecuencia, no se observó que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, para la Sala, aun cuando la parte actora pretende darle el alcance de vicio o defecto, lo que se evidencia es que ésta se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarla en costas, es decir, tiene un fin económico, lo cual escapa al ámbito de protección del juez de tutela y, por tanto, no se puede pronunciar al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00323-00 (AC)

Actor: LUCÍA LUCY BARROS DE FERREIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Referencia: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 2016-00368-02, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “E”.

ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2019, la señora L.L.B. de F. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales a la “seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal”, que considera vulnerados con la sentencia del 12 de julio de 2018, dictada por la mencionada autoridad judicial.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución RDP 36130 del 27 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, a lo cual accedió el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que basó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó...

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