SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04281-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378887

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04281-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04281-00
Fecha16 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECRETO DE PRUEBAS EN EL PROCESO ORDINARIO DEFECTO FÁCTICO - El juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a S. concluye que asiste derecho a las partes a solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, en las específicas condiciones y por los motivos expuestos en las normas citadas; asimismo, se destaca que el juez tiene la potestad de esclarecer los puntos que le resulten oscuros, a través de su decreto, facultad que se extiende hasta antes de dictar sentencia en un asunto determinado. (…) [S]e advierte que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de pronunciarse respecto al decreto y practica de las pruebas pedidas, en la medida en que estas resultaran pertinentes, útiles y conducentes para dirimir la controversia sometida a su conocimiento, en razón a que (i) la solicitud se efectúo dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada y (ii) fueron solicitadas de común acuerdo por las partes, lo cual supone la materialización del supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Dicho esto, la S. advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda no reparó en la existencia del memorial de 24 de junio de 2015, mediante el cual se solicitó el decreto y práctica de unas pruebas, sin consideración alguna a las particularidades señaladas. Se resalta que la decisión del Ente colegiado accionado redunda en la negación de justicia del actor, comoquiera que es palmariamente contrario al deber ser del proceso judicial, esto es, que resuelva de fondo las controversias suscitadas entres sus usuarios, en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas lo permitan. Se considera que la pretermisión de la etapa probatoria redunda en el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que esa etapa procesal cuenta con una dinámica propia y decisiva dentro del proceso ordinario; así, las decisión allí tomadas pueden ser objeto de control judicial a través de los recursos previstos en la ley, y en tal caso, sirven como sustento al juez ordinario, con el fin de soportar la sentencia con la que ponga fin al proceso. Así las cosas, se advierte que existe la obligación del J. de buscar el esclarecimiento de los hechos puestos en su conocimiento, a través de todos los medios de convicción que sean pertinentes. En efecto, los numerales 4 y 5 del artículo 42 del Código General del Proceso (…) Bajo ese contexto, se considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda estaba en la obligación de realizar un examen sobre la conducencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto de marras. Lo anterior, en atención a que la petición fue realizada con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, razón por la que era imperioso para el juez abrir el proceso a etapa de pruebas. Bajo ese contexto, se aclara que el Tribunal accionado debió pronunciarse dentro de su competencia, sobre el decreto y práctica de las pruebas requeridas de común acuerdo por el [actor] y el Municipio de P. – Secretaría de Educación, por conducto del memorial de 24 de junio de 2015, sin embargo no lo hizo, sin que al efecto esgrima justificación alguna para excusar su error. Así, se considera imperioso que el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronuncie dentro de sus facultades, sobre decretar o no las pruebas solicitada por las partes del proceso ordinario, pues en tal caso esta petición se elevó dentro del término contenido en la Ley para ese efecto. Por lo expuesto, la S. encuentra mérito para demostrar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto procedimental cuando profirió la sentencia de 21 de agosto de 2015, habida cuenta que pretermitió injustificadamente la etapa probatoria en el trámite de segunda instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento que motivó la interposición de esta tutela. En conclusión, la S. concederá el amparo de los derechos invocados por el [actor], en atención a que se encuentra probada la existencia de un defecto procedimental en el trámite del proceso ordinario que dio origen a esta acción constitucional. Por tal motivo, se dejará sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, se ordenará a la referida autoridad judicial que decida sobre la procedencia de las pruebas solicitadas por las partes mediante memorial de 24 de junio de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04281-00(AC)

Actor: A.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor A.D.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor A.D.C., través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia del presunto error fáctico, en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Se solicita conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En consecuencia de lo anterior

1. D. sin efectos y valor la sentencia de fecha agosto 21 de 2015, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, S. de Decisión (sic), M.P.F.A.Á.B. confirma la sentencia (sic) de 20 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor A.D.C., contra el Municipio de P. radicado con el No. 66001333300220130008001 (P-0693-2014), además de las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia sobre la nulidad propuesta y el recurso de reposición y súplica solicitados.

2. Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor A.D.C., radicada con el No. 66001333300220130008001 (P-0693-2014), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela, con respecto a la tacha de falsedad de documento propuesta dentro del proceso”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Municipio de P. – Secretaría de Educación[2], en la que solicitó la nulidad del Oficio 34112 de 3 de diciembre de 2012[3], en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reconocer y pagar en su favor los siguientes factores salariales: prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, contemplados en la Ley 91 de 1989.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de P., Despacho en el cual se surtió el medio de control. Bajo el contexto anterior, el demandante mediante escrito de 4 de junio de 2014[4] formuló tacha de falsedad contra de certificación allegada por la entidad demandada, con la cual pretendía demostrar el carácter nacionalizado del empleo en el cual se desempeñaba.

Esa autoridad judicial, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014[5] desestimó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la tacha de falsedad promovida por el señor D.C.. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[6].

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 21 de agosto de 2015[7], confirmó lo resuelto por el A quo.

En ese orden, el señor A.D.C. mediante escrito de 26 de agosto de 2015 promovió incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso; esto es, haber...

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