SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02403-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378894

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02403-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-06-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02403-00
Fecha26 Junio 2019

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - Solicitud de información y expedición de copias sobre embargo y administración de inmueble / RECURSO DE INSISTENCIA - No se remitió al funcionario judicial competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e encuentra que las [actoras] presentaron derecho de petición ante la SAE el 18 de octubre de 2018 , en el cual solicitaron información y expedición de copias de todo lo relacionado con el embargo y administración del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 91084, cuyo 25% es propiedad de su difunto padre [F.H.V]. La sociedad accionada, a través del Gerente de Sociedades en Liquidación, expidió respuesta a las interesadas el 23 de noviembre de 2018 en la que, respecto a los documentos solicitados y relacionados en los numerales 1, 2, 4, y 5; les indicó las entidades a las que debían acudir para obtenerlos (Fiscalía General de la Nación y Cámara de Comercio). Frente a la solicitud de copias de los documentos peticionados en los numerales 3 y 6, concernientes a las actas de posesión de los secuestres y/o administradores del inmueble, y a la rendición de cuentas presentadas por los secuestres, depositarios o administradores del bien raíz desde el año 2005 hasta la fecha; les señaló que “son documentos privados de la SAE por lo cual no es posible suministrar dicha información” (…) Conforme se observa, la respuesta expedida con relación a la expedición de copias de los documentos contenidos en los numerales 3 y 6, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 (…) en razón a que la entidad accionada no la motivó. Ciertamente, la SAE en el documento de respuesta no señaló la disposición o disposiciones legales por medio de las cuales justificaba el no suministro, en copia, de los documentos requeridos por las accionantes, que en concepto de aquella son privados o constitutivos de reserva. Sin embargo, la actitud vulneradora de la SAE respecto de las actoras no se circunscribió solamente a la antes expuesta. En efecto, la entidad accionada tampoco acató lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, relativo al trámite de la insistencia elevada por las peticionarias una vez les invocó la reserva. Así bien, notificadas de la respuesta al derecho de petición, las hoy accionantes el 7 de diciembre del año 2018 interpusieron recurso de insistencia, radicado en la SAE Medellín, en físico. A este no se le imprimió trámite alguno por parte de la entidad accionada. Tal actuar, como se sabe, desconoce lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en tanto debió remitir al funcionario judicial competente el recurso de insistencia para que surtiera el trámite respectivo. Este hecho, es decir, la omisión de la SAE en remitir la insistencia, si bien fue aducido por las accionantes, se tiene por cierto, en primer lugar porque del material probatorio que obra en el expediente no se puede derivar otra conclusión (…) A partir de lo expuesto, las omisiones de la SAE, circunscritas a la respuesta incompleta emitida al derecho de petición elevado por las actoras y al no envío del recurso de insistencia ante la autoridad judicial respectiva, vulneran los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de estas; en tanto no les dio respuesta de fondo a su solicitud ni les tramitó su recurso de insistencia, todo ello pretermitiendo lo reglado en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, en lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02403-00(AC)

Actor: Catalina Henao Salazar y otra

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema 1: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 1: Requisitos específicos – defecto sustantivo y defecto procedimental.

Tema 2: Derecho de petición e información/artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011/artículos 24 a 26 de la Ley 1755 de 2015.

Subtema 1: Recurso de insistencia.

Sentencia: Declara improcedente la solicitud de amparo constitucional respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no cumplirse el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, y concede el amparo de los derechos de petición e información, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar contra la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 29 de mayo de 2019[1] Catalina Henao Salazar y Marcela Henao Salazar, mediante apoderado, presentaron acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, que consideraron vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) SAS y por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto la primera les negó la información que le solicitaron y, la segunda, mediante providencia del 28 de febrero de 2019, rechazó el recurso de insistencia.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Las accionantes presentaron derecho de petición ante la SAE el día 18 de octubre de 2018, bajo el radicado CS2018-025470, en el que solicitaron información referente al inmueble que se encuentra incurso en un proceso de extinción de dominio, y que conforme a la Ley 1708 de 2014 está bajo la administración de dicha sociedad. Específicamente solicitaron copia autentica de los siguientes documentos:

“1. Acto Administrativo y/o judicial que ordenó el embargo del Inmueble con MI. 001- 91084, en cuanto a la propiedad del 25% del Señor FERNANDO HENAO VALLEJO.

2. Actas de nombramiento y/o designación de los secuestres o administradores.

3. Actas de posesión de los secuestres y/o administradores del bien antes referido.

4. Acto administrativo y/o judicial que ordenó la cancelación del embargo del bien Inmueble con MI. 001-91084, en relación con la propiedad del 25% del señor FERNANDO HENAO VALLEJO.

5. Copias de las comunicaciones que haya enviado la Fiscalía General de la Nación a la SAE SAS informando acerca del embargo y del desembargo, según proceda.

6. TODAS las rendiciones de cuentas que hayan presentado los secuestres, depositario o administrador del inmueble desde el año 2005 hasta la fecha.[3]”

1.1.2.- La entidad accionada en respuesta del 23 de noviembre de 2018, negó las peticiones relacionadas en los numerales 3 y 6 bajo el argumento de que la información solicitada constituye “documentos privados de la SAE”, sin señalar fundamento legal alguno, lo que para las actoras desconoce el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en tanto tales documentos no gozan de reserva legal.

1.1.3.- Ante lo anterior, presentaron recurso de insistencia de forma física en la SAE sede en Medellín, el día 7 de diciembre de 2018[4]. Afirmaron también haber enviado el recurso aludido vía mail, sin embargo, de ello no arrimaron prueba dentro del expediente. Según expusieron, en la SAE Medellín, verbalmente les manifestaron que la entidad no era competente para darle traslado al mentado recurso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.1.4.- Las accionantes no obtuvieron respuesta, ni comunicación sobre el trámite del recurso de insistencia por parte de la SAE, razón por la cual, procedieron a radicar dicho recurso ante los Juzgados Administrativos de Medellín el 18 de diciembre de 2018[5].

1.1.5.- Luego de que varios despachos judiciales declararan su falta de competencia para resolver el asunto, el recurso de insistencia fue conocido por la Subsección A – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 28 de febrero de 2019[6], lo rechazó por improcedente, bajo el argumento de que no fue remitido por una autoridad, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Decisión frente a la cual no procede recurso alguno.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

1.2.1.- Las accionantes adujeron, en primer lugar, que la SAE vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, toda vez que han transcurrido más de 7 meses desde que fue solicitada la información sin obtenerla y 5 meses desde que se presentó el recurso de insistencia sin que se le haya dado trámite.

1.2.2.- Alegaron además que la Subsección A Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia, y directamente denunciaron que al proferir la providencia que rechazó el recurso de insistencia, la autoridad judicial incurrió en los...

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