SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03152-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03152-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03152-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE RELEVANTE - Analogía estricta entre el caso precedente y el actual / DEFECTO FÁCTICO - Sentencia cuya ejecución se pretende sí constituye título ejecutivo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en defecto fáctico al abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia del 2 de julio de 2010 no constituía un título ejecutivo para las obligaciones reclamadas por el actor. (…) Al respecto, conviene decir que la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba una providencia judicial, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia cuya ejecución se pretendía no constituía un título ejecutivo para reclamar como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, los gastos de representación. (…) Siendo así, como para el caso objeto de estudio se tenía claridad respecto a que el actor ocupó el cargo de gerente de la Empresa de Turismo del Municipio de Villavicencio y que el ente territorial demandado debía pagar a su favor los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que se hiciera efectivo el reintegro, el Tribunal Administrativo del Meta tenía la obligación de verificar si la obligación contenida en la sentencia del 2 de julio de 2010, se cumplió efectivamente con los actos administrativos que expidió el Municipio de Villavicencio. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, al concluir que la sentencia del 2 de julio de 2010 no contenía una obligación clara y expresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03152-01(AC)

Actor: M.C.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación formulada por el señor M.C.F. contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.C.F. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva anular y dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela.

3.- Que, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2015, y como tal, se proceda a librar el respectivo mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nº 50001-33-33-003-2015-00224-00 de M.C.F. contra EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta tutela.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor M.C.F. interpuso demanda nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra el Municipio de Villavicencio. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial del Decreto No. 033 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) “por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del señor M.C.F., en el cargo de GERENTE DE LA EMPRESA DE TURISMO DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO.- Ordenar a la entidad demandada a REINTEGRAR al demandante M.C.F., al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro empleo pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.

TERCERO: condenar al Municipio de Villavicencio a reconocer y pagar al demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado, entendiéndose que no hay solución de continuidad, debidamente indexados conforme a lo dicho en la parte resolutiva de esta providencia.

(…)

2.2. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, pero se declaró desierto mediante providencia del 11 de junio de 2013.

2.3. En cumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2010, el alcalde (E) del Municipio de Villavicencio expidió el Decreto No. 183 de 2013[3]. Por su parte, el secretario de desarrollo institucional de dicho ente territorial profirió los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 1100-91.10-560 del 5 de mayo de 2014[4] y ii) Resolución Nº 1100-91.10-697 del 15 de mayo de 2014[5].

2.4. El señor M.C.F. instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de Villavicencio, para reclamar el cumplimiento del fallo del 2 de julio de 2010, pues, a su juicio, en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyeron los gastos de representación (como factor salarial) ni los intereses moratorios sobre el valor real que, según el demandante, debía pagarse.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante providencia del 15 de septiembre de 2015, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por cuanto el acto que dio cumplimiento al fallo del 2 de julio de 2010 no se limitó al cumplimiento, sino que «dispuso de cuestiones ajenas a la sentencia, y por tanto, que constituyen una verdadera y nueva decisión de la administración, un verdadero acto administrativo, que se traduce en dejar de tener en cuenta el concepto de gastos de representación para efectos de liquidar las prestaciones sociales y no reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las cotizaciones por pensión y salud»[6], de ahí que, definir si el actor tenía o no derecho esos conceptos, escapaba de la órbita del juez de la ejecución.

2.5. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 19 de abril de 2018, la confirmó. Para el tribunal, la sentencia del 2 de julio de 2010 no contenía una obligación clara y expresa respecto de las obligaciones reclamadas por el actor, pues en dicha sentencia no se determinó con precisión que los gastos de representación fueran un factor salarial y, además, «no le es dable al Juez ejecutivo discutir un derecho incierto, como lo es este caso, por cuanto, los gastos de representación que pretende el ejecutante, son un cuestionamiento propio de un proceso declarativo»[7].

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, el señor M.C.F. explicó las razones por las que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Respecto al fondo del asunto, señaló que el fallo del 2 de julio de 2010, contrario a lo considerado por la providencia objeto de tutela, sí constituye un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Municipio de Villavicencio, en el entendido de que debía pagar todos los salarios y prestaciones sociales, entre los que encuentran los gastos de representación, junto con los correspondientes intereses moratorios.

3.3. Señaló que la decisión del Municipio de Villavicencio de no incluir los gastos de representación para efectos de liquidar las prestaciones sociales, con fundamento en un concepto del...

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