SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00880-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378899

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00880-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00880-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENT DEL PRECEDENTE - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cálculo / REPARACIÓN DE PERJUICIOS A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a S. advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, tampoco se incurrió en un defecto sustantivo por una indebida interpretación de las normas aplicables al caso, ni hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a que la providencia controvertida observó las directrices que al respecto ha establecido esta Corporación, incluyendo la jurisprudencia que el actor citó como obviadas. En efecto, a pesar de que el actor alega que las providencias controvertidas no dieron un enfoque constitucional a la norma que establece la regla de caducidad para el medio de control de reparación directa y que se omitió dar aplicación a decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que han señalado que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir de que se tiene certeza del daño, la S. observa que los argumentos esbozados por los jueces de instancia en los autos objeto de tutela, se acompasan con lo que constitucional y legalmente se ha establecido en la materia. Por tal razón no hay lugar a aseverar que se violó derecho fundamental alguno, pues la conclusión a la que se llegó surgió de la aplicación de la regla de caducidad y de la jurisprudencia que establece que cuando se reclama el resarcimiento de perjuicios por parte de un miembro de la fuerza pública, por haber sufrido unas lesiones, la caducidad empieza a contarse desde que existe certeza del daño.(…) Es por esto, que el actuar judicial señalado no discrepa de lo analizado por esta Corporación en casos anteriores[1] en los que efectivamente los Despachos Judiciales han determinado que la caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento y certeza de la magnitud del mismo. En conclusión, el Juzgado y el Tribunal no incurrieron en un defecto sustantivo y por lo tanto, no vulneraron los derechos fundamentales del actor ya que conocía de la concreción y magnitud del daño sufrido durante su estadía en el Ejército Nacional desde mucho antes de que se le realizara la Junta Médico Laboral del año 2015, como se indicó en párrafos anteriores, por lo que es del caso denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00880-00(AC)

Actor: C.A.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL ACTOR, TODA VEZ QUE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS DIERON APLICACIÓN A LAS NORMAS SOBRE LA CADUCIDAD Y NO DESCONOCIERON EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DESARROLLADO POR EL CONSEJO DE ESTADO, PUES EL ACCIONANTE CONOCÍA DE LA MAGNITUD DEL DAÑO SUFRIDO DESDE CUANDO LA JUNTA MÉDICO LABORAL POR PRIMERA VEZ ESTABLECIÓ LAS LESIONES PADECIDAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 5 de septiembre de 2017, 20 de junio de 2018 y 23 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3].

I – ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El señor C.A.M.L., por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que el 15 de diciembre de 1981, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular del Ejército Nacional, sufrió un accidente en el que resultó herido con arma de fuego con esquirlas múltiples faciales, lo que le ocasionó, según el informe de la Junta Médico Laboral 0185 de 1982, una pérdida de la capacidad laboral de 51.5%.

Indicó que debido a la falta de apoyo por parte del Ejército Nacional, en el año 2015 se vio obligado a presentar una acción de tutela ante el Tribunal que, por medio de sentencia de 22 de abril de ese año, amparó sus derechos fundamentales y ordenó que se conformara una nueva Junta Médica para establecer el estado de las lesiones y si existía una variación en la pérdida de la capacidad laboral.

Agregó que por medio de la Resolución 038 de 17 de septiembre de 2015 se declaró la ineficacia de la Junta Médico Laboral 0185 de 1982, razón por la cual, el 8 de octubre de 2015, se expidió un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte del Grupo Médico – Regional Bogotá del Ejército Nacional, en el que se afirmó que tenía un porcentaje de pérdida del 52%, por pérdida visual del ojo derecho causada por herida de arma de fuego con esquirlas múltiples faciales, algunas de ellas intraoculares; y que, adicionalmente, se indicó sobre el aumento de la pérdida visual del ojo izquierdo con glaucoma y severos dolores de cabeza.

Anotó que como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la disminución de la capacidad laboral, sufrida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, instauró, junto con los miembros de su familia, demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante auto de 5 de septiembre de 2017, la rechazó al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que al actor se le practicó una primera Junta Médico Laboral el 22 de julio de 1982, por medio de la cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 51.5%.

Manifestó que inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de proveído de 20 de junio de 2018, confirmó la decisión del a quo por estimar que operó el fenómeno de la caducidad debido a que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el 22 de julio de 1982, momento en el cual se le practicó la primera Junta Médico Laboral en la que se dictaminó pérdida total del ojo derecho sin posibilidad de tratamiento, tal como lo afirmó el Juzgado.

Que en lo atinente a la calificación realizada en el año 2015, el Tribunal consideró que la naturaleza del daño no fue modificada en lo sustancial, “en ese orden, siendo la pérdida de la visión del ojo derecho la lesión sufrida, es claro que los y las accionantes tuvieron certeza del mismo desde el 22 de julio de 1982”, quedando así en firme el rechazo de la demanda.

Que mediante escrito presentando ante el Tribunal dentro del término de ejecutoria del auto de 20 de junio de 2018, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente a través auto de 23 de enero de 2019.

Indicó que, a su juicio, las decisiones de los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional, al admitir que la certeza del daño tuvo lugar cuando fue calificada, por primera vez, la capacidad laboral del soldado regular, y por contrariar lo establecido por el Consejo de Estado en su jurisprudencia en relación con la naturaleza de la vinculación docente.

Aseguró que si bien los hechos ocurrieron en el año 1981, lo cierto es que el término de caducidad no podía contabilizarse desde ese momento, sino desde cuando fue calificada la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que, según su dicho, ocurrió en el año 2015 cuando se estableció una disminución del 52%.

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