SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378923

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00342-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00342-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa / DEFECTO FÁCTICO – Elementos

[E]l actor asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto fáctico, es necesario precisar los elementos mínimos que debe acreditar el tutelante para que se estructure el aludido defecto. Al respecto, la Sala pone de relieve que el defecto fáctico se presenta: i) en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que, ii) en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada. Además, esta Sala de Decisión ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial. La Sala recalca e itera que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar, la realidad es que no precisó la razón del porqué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00342-00 (AC)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad S.S., en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. 1 La solicitud de amparo

La sociedad S.S. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2013-01044-00[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Expone que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 609030 de 22 de marzo de 2012 y 1030 de 8 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido.

II.2 Indica que el conocimiento del referido medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y “[…] se ordenó la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios para el período gravable 2008, por un valor de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS (sic) MIL PESOS […]”[2].

II.3 Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, en la que resolvió revocar la providencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en la demanda.

II.4 Señala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en que “[…] el período de la exención tributaria iniciaba a correr desde el momento en que se realizara la comunicación de manifestación de acogimiento al beneficio y no en otros momentos distintos, respecto a las empresas consideradas industriales […]”[3].

II.5 Manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las siguientes pruebas: i) certificación expedida por la DIAN que obraba a folio 120 del expediente y, ii) la comunicación “[…] emitida por BADELCA S.A. –hoy SOLLA S.A.- (folio 116 del expediente) […]”[4].

II.6 Pone de presente que ante la ausencia de valoración probatoria, decidió presentar ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, tales peticiones fueron negadas, por lo que, a su juicio, se “[…] mantiene el mismo tratamiento errado, consistente en desconocer la totalidad de lo manifestado en los folios 116 y 120 ya presentado […]”[5].

II.7 Advierte que la autoridad judicial accionada “[…] no solo incurrió en una omisión probatoria respecto a los folios antes expuestos (116 y 120) sino que además, efectuó una valoración probatoria arbitraria e injustificada respecto a otro de los documentos obrantes en el expediente, como lo son los folios 108 al 112 […]”[6].

  1. PRETENSIONES

La accionante formula las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en cabeza de la sociedad SOLLA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia notificada a las partes el 21 de octubre de 2019, proferida por la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia notificada a las partes el 21 de octubre de 2019, proferida por la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: ORDENAR a la SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO proferir una nueva providencia teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio y valorando el mismo de acuerdo al principio de la sana crítica y/o a las consideraciones que le asigna la normatividad aplicable […]”.

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante providencia de 4 de febrero de 2020[7], se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y al Director de la DIAN, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

  1. INTERVENCIONES

V.1 Mediante escrito de 10 de febrero de 2020[8], la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carece de relevancia constitucional.

Advierte que en el presente asunto no se alega la vulneración de derechos fundamentales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR