SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03445-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378954

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03445-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03445-01
Fecha23 Julio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Mediante el recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[L]a S. estima pertinente establecer si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad (…) En el sub lite, la UGPP cuestiona las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 12 de abril de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esas decisiones ordenaron a la UGPP que reliquidará y pagara la pensión de la señora [M.L.G.Y.] sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, “sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.” (…) Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la UGPP. Sin embargo, la S. advierte que cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03445-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[2], que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y al principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 12 de abril de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-014-2015-00892-02. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[3]:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 31 de agosto de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00892.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.L.G. DE YAYA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 31 de agosto de 2017 y el 12 de abril de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En su momento, la UGPP, mediante Resolución RDP 033653 del 18 de agosto de 2015 reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora M.L.G. de Y.[4].

2.2. El 19 de agosto de 2016, la señora M.L.G. de Y. solicitó la reliquidación de la pensión y, mediante Resolución RDP 000217 del 6 de enero de 2017, la UGPP la denegó[5].

2.3. Inconforme con la decisión, la señora M.L.G. de Y. presentó recurso de reposición y, mediante Resolución RDP 018620 del 5 de mayo de 2017, la UGPP revocó la resolución recurrida y, en su lugar, reliquidó la pensión de la demandante sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.L.G. de Y. pidió la nulidad de la Resolución RDP 033653 del 18 de agosto de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio[6].

2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones, al estimar que la pensión reconocida a la señora G. de Y. debió liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, «sueldo, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios»[7].

2.6. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó[8].

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[9].

3.2. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo[10] por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el IBL no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de esa ley.

3.2.1. Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida a la señora M.L.G. de Y., en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional. Y que, para el efecto, solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

3.3. Indicó, además, que se configuró un desconocimiento del precedente judicial[11] fijado por la Corte Constitucional en las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto...

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