SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04611-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378965

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04611-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04611-01
Fecha05 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa /DELITO DE LESA HUMANIDAD – Supuestos fácticos no revisten las características de este delito / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra ajustada la calificación efectuada por el Juez Tercero Administrativo de Florencia, quien concluyó que los hechos donde resultó muerto [L.F.J.G.] no configuran un acto de lesa humanidad, sino que la muerte se dio en el contexto de una situación ordinaria o común, que tuvo lugar dentro de un operativo antiextorsivo adelantado por miembros del GAULA, que no reviste las características de sistemática o generalizada, ni va dirigida indiscriminadamente contra la población civil. Ahora bien, la tesis que prevé la excepcionalidad del cómputo de la caducidad frente a los delitos de lesa humanidad, la que fue inaplicada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la que los accionantes reclaman como ajustable al caso de autos, es precisamente la que especifica los elementos constitutivos de la lesa humanidad que son objeto de apreciación judicial, bajo el cardinal principio de autonomía de los jueces, a la que válidamente acudió dicho Tribunal para escoger, entre dos tesis vigentes, el empleo de una de ellas, en cuyo ejercicio sobresale el esfuerzo argumentativo que sustentó la providencia. De manera que, pese a las diferencias doctrinales, lo cierto es que el asunto puesto bajo el conocimiento de las autoridades accionadas y de este juez de tutela no constituye un evento que revista las características de crimen de lesa humanidad y, en consecuencia, no reúne los atributos que lo eximen del término dispuesto en el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA., de modo que no está configurado el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela. En este sentido, la S. prevé que los argumentos traídos en la instancia constitucional revelan únicamente el desacuerdo personal de los accionantes con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá; y pretenden imponer su punto de vista y la interpretación que ellos hacen de las circunstancias donde tuvo lugar la muerte de [L.F.J.G.]

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 09/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04611-01(AC)

Actor: AMPARO PEÑA MONTILLA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defecto sustantivo.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.

La S. decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda - Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas el 3 de abril de 2017 y el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá (respectivamente).

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de diciembre de 2018, A.P.M., J.I.P., A.F.M.C., C.A.J.P., S.C.P.M., N.J.P., J.J.J.G., A.M.J.G., A.G. y J.G.J.G., actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela[2] contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con las providencias proferidas el 3 de abril de 2017 y el 15 de agosto de 2018.

1.1.- Hechos[3]

1.1.1.- El 28 de noviembre de 2016, los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en la muerte de L.F.J.G., según sostienen, ocurrida el 5 de enero de 2006, por herida de arma de fuego de dotación oficial, a manos de miembros del GAULA pertenecientes a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, dentro del operativo adelantado para contrarrestar una posible extorción y en aparente ejecución extrajudicial, pues la víctima había sido falsamente reportada como extorsionista.

1.1.2.- La reparación directa correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que mediante auto del 3 de abril de 2017, rechazó la demanda porque operó la caducidad de la acción y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Caquetá, que el 15 de agosto de 2018, confirmó la providencia anterior, por las mismas razones.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

Los accionantes aducen que al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, en su entender, la situación objeto de la demanda debe catalogarse como de “lesa humanidad” y aplicársele la excepción al fenómeno extintivo del medio ordinario.

Los demandantes argumentan que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como el específico que hacen consistir en el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. A su juicio, los hechos en los que falleció L.F.J.G. configuran lo que el derecho internacional y la Corte Constitucional han definido como grave violación a los derechos humanos, que puede llegar a constituir un acto de lesa humanidad, por lo que no hay lugar a la caducidad de la acción.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela

Elevan las siguientes:

“1. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA ÚNICA (sic), ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. JTA – 230 de fecha 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y el auto de fecha 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá S. Tercera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa incoado por AMPARO PEÑA MONTILLA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con número de radicación 18001-33-40-00-2016-00924-00, por medio de la cual se RECHAZO (sic) la demanda por caducidad del medio de control.

4. En consecuencia, se ORDENE a las accionadas, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo donde se garantice el acceso a la administración de justicia admitiendo el medio de control.”.

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

2.1.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Sección Segunda - Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4]. Esta decisión fue comunicada y notificada a los accionantes[5], al Tribunal Administrativo del Caquetá[6], al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia[7], al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[8] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9].

2.2.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo[10].

2.3.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio.

3.- Fallo de tutela de primera instancia

El 7 de febrero de 2019, la Sección Segunda - Subsección A de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por los accionantes, en consideración a que:

“(…) [E]l Juzgado Tercero...

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