SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04419-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04419-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Abril 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04419-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

En el caso bajo examen, la accionante sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente judicial toda vez que “(…) decidió aplicar las Sentencias de Unificación SU 320/2015 y la SU 395 / 2017 emitidas por la Corte Constitucional, y la reciente Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se establece que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional (…)”. La Sala advierte que la actora no cita como desconocida ninguna providencia que constituya precedente, sino que cuestiona la aplicación de las referidas sentencias, lo que por contera no puede ser un argumento constitutivo del pretendido defecto. (…) A partir de lo anterior, la Sala concluye que precisamente en la providencia cuestionada, el Tribunal, coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En síntesis, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la accionante no están demostrados y, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04419-01(AC)

Actor: LUDIBIA CHIGUACHI VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora Ludibia Chiguachi Valencia, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…]

1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del día 22 de mayo de 2018, notificada el día 24 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001 – 33 – 33 – 752 – 2014 – 00138 -01 (J-1082 – 2017), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001- 33-33 – 752 – 2014 – 00138 -01 (J -1082 -2017) donde funge como demandante mi representada la señora LUDIBIA CHIGUACHI VALENCIA, ordenando a la (sic) LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales: la asignación básica (sueldo), la prima de navidad, la prima de vacaciones, las otras primas, y la prima de alimentación devengadas entre el 13 de agosto de 2006 y el 12 de agosto de 2007, con efectos fiscales a partir del día 3 de mayo de 2010 debidamente indexados a la fecha, por prescripción trienal hasta la fecha en que se efectué el pago.

[…]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actora sostuvo que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y que, mediante la Resolución nro. 0033 del 22 de enero de 2008, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $950.108, en la que tuvo en cuenta la asignación básica mensual.

Explicó que por Resolución nro. 656 del 1 de noviembre de 2013 se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus pensional.

Informó que promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., solicitando fuera declarada la nulidad del precitado acto administrativo y, a título de restablecimiento se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Señaló que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de P. que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones; sin embargo, en contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y en proveído del 22 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda la revocó.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[2] y correspondió en reparto a la Sección Quinta, que por auto del 6 de diciembre del 2018[3] la admitió y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda; adicionalmente, vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de P.[4] y a la Fiduprevisora[5].

En la misma providencia se solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de P. remitir copia digital del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 66001 3333 752 2014 00138 01.

3.2. El Ministerio de Educación a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe de manera oportuna[6], solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa y arguyó que en el presente asunto no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por lo que debe ser denegada.

3.3. La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora, en escrito enviado por correo electrónico el 26 de diciembre de 2018[7], esto es, en oportunidad, solicitó desvincular a la entidad y declarar improcedente la presente acción, toda vez que el juez de segunda instancia actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda alegar que haya desconocido el precedente judicial.

3.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., envió copia digital del expediente nro. 66001 3333 752 2014 00138 01, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[8].

3.5. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en oportunidad[9] mediante el cual solicitó rechazar por improcedente la acción o negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que la providencia cuestionada no adolece de vicio alguno, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la SU - 395 de 2017 constituye el precedente jurisprudencial que debía acatar la Corporación, además manifestó que se cumplió con la carga argumentativa para la adopción de este criterio.

4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del...

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