SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01106-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378973

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01106-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01106-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / CONSULTA POPULAR SOBRE EL ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[C]orresponde a la Sala analizar la acción constitucional ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos alegados, fáctico por ignorar las pruebas aportadas, sustantivo por aplicación errónea del precedente y violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de nulidad, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [La Sala considera] pertinente señalar que si bien la accionante alega que la providencia acusada incurrió en la violación directa de la Constitución Política (…), debe resaltarse que una vez analizada la misma, se observa que los argumentos formulados en dicho cargo, no controvierten la decisión que aquí se examina, razón por la cual el estudio de la presente tutela se circunscribirá a la verificación de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente (…) [L]a Sala observa que el defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la demanda, alegado por la accionante no se configuró, toda vez que, como quedó expuesto: i) la única prueba relacionada en dicha demanda fue el ejemplar del Diario Oficial No. 50628 del 18 de junio de 2018 en donde se había publicado el Decreto demandado; ii) en la tutela no señala cuales fueron las pruebas que la autoridad judicial accionada ignoró y dejó de valorar, y iii) las pruebas antes citadas fueron allegadas con el escrito de la tutela. (…) [P]ara la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, toda vez que, de una parte la decisión enjuiciada se fundó en decisiones dictadas por la Sección Quinta de esta Corporación aplicable al caso, y de otra, la accionante tampoco señaló cual precedente judicial fue el desconocido para dictar la providencia acusada, es decir, que no cumplió con la carga mínima de argumentación, en la medida que solo se limita a señalar que se le desconoció el precedente judicial. (…) En síntesis, en la sub lite la providencia dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2018 no incurrió en los defectos: fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01106-00(AC)

Actor: MARTHA GLADYS PÉREZ ACEVEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA

1. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora Martha Gladys Pérez Acevedo contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado-Sección Quinta-Sala de Conjueces, que confirmó el auto dictado el 25 de septiembre de 2018 en donde se rechazó la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 1028 del 18 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

2. El 18 de marzo de 2019[1], la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, participación en proceso electoral, a la dignidad de la familia y de la persona, por considerarlos vulnerados con los autos proferidos el 27 de noviembre de 2018 y el 25 de septiembre de 2018, por la autoridad judicial arriba citada, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 1028 de 18 de junio de 2018, cuyo objeto era convocar la consulta popular anticorrupción. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal):

“Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación en proceso electoral y a la dignidad de la familia y mi persona y como consecuencia:

1) Que se declare sin valor ni efecto, O NULO, el auto de fecha 27 de noviembre de 2018, expedido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de Conjueces, por el cual no revocó el auto de 25 de septiembre de 2018 proferido por la H. Conjuez JULIETA ROCHA AMAYA por medio del cual se RECHAZÓ LA DEMANDA DE NULIDAD presentada contra el Decreto 1028 de 18 de junio de 2018, cuyo objeto es convocar a la consulta conocida como ANTICORRUPCIÓN, CONSULTA QUE SE REALIZÓ CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CUYA NULIDAD SE DEMANDA.

2) Que se ordene a la Sección Quinta, integrada para el caso por Conjueces del H. Consejo de Estado que ADMITA LA DEMANDA de nulidad presentada contra el Decreto Nacional, Presidencia de la República, No. 1028 de 18 de junio de 2018, conforme a las reglas del CPACA.

3) Que disponga que el auto que admita la demanda debe dictarse dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión tomada vía tutela.

4) Se tomen las demás medidas que considere el H. Consejo de Estado para la protección real de mis derechos fundamentales”.

  1. Hechos

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expresamente expuso los siguientes:

4. Que “por medio del decreto presidencial No. 1028 de 2018 el Señor Presidente de la República convocó a todos los colombianos y por supuesto a mí, a votar por la aprobación de una consulta que llamaron anticorrupción”.

5. Puso de presente que: “en los considerandos del DECRETO se reseñaron los pasos anteriores a la expedición del mismo y se observa que no se pidió el concepto previo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo entre otras falencias y al confrontar las preguntas de la consulta se concluye que todas violan las leyes estatutarias de (sic) regulan las CONSULTAS POPULARES. Los vicios de la consulta VICIAN EL DECRETO DE CONVOCATORIA y siendo este el receptor de la consulta no es procedente demandar lo receptado puesto que se trata de dos actos diferentes aun cuando tenga relación”.

6. Señaló que por “ser ilegal el decreto 1028 de 2018” lo demandó ante el Consejo de Estado y que por razones de impedimento de la Sala se tuvo que nombrar Conjuez Ponente, quien decidió rechazar la demanda[2] “por carencia de objeto”. Contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica.

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado-Sala de Conjueces el 27 de noviembre de 2018 al resolver el recuro de súplica, no revocó la decisión.

  1. Fundamentos de la vulneración

8. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, luego de argumentar la procedencia de la acción de tutela, señaló que la providencia acusada incurrió en:

9. Defecto sustantivo, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado en la decisión acusada autorizó rechazar la demanda de nulidad por hecho superado o carencia de objeto, apreciación a la que llegó por “ignorar deliberadamente los hechos que se realizaron en cumplimiento de la convocatoria” y decidió a “sabiendas con fundamento en una norma, en jurisprudencia arreglada para el caso para darle una falsa motivación jurídica” al rechazo del medio de control, es decir que “aplicó mal el precedente relacionado con la carencia de objeto”.

10. Defecto fáctico, porque “ignoró las pruebas aportadas en la demanda e interpretó erróneamente el resultado electoral de la consulta”, toda vez que al resolver el recurso de súplica no tuvo en cuenta que la consulta no había sido aprobada y “confundió de manera muy subjetiva el acto jurídico de la convocatoria” con los resultados electorales de la aprobación de la consulta, e ignoró los gastos hechos en la publicidad realizada, las eventuales sanciones a quienes no asistieron como jurados y la decisión de quienes no votaron dicho mecanismo porque consideraban una afrenta que los convocaran a una consulta ilegal e ineficaz, violatoria del artículo 104 de la Constitución Política.

11. Violación directa de la Constitución Política, toda vez que al rechazar la demanda ejercida violó directamente el artículo 104 de la Carta Política, por cuanto era “evidente que la consulta convocada [era] ineficaz e inane”, aunado a que es importante distinguir entre la legalidad de la convocatoria a la consulta y la legalidad de la consulta misma.

12. Afirmó que el Consejo de Estado erró al declarar la carencia de objeto en la demanda de nulidad contra el Decreto 1028 de 2018, bajo el entendido de que la convocatoria no produjo efectos jurídicos, por cuanto la misma se llevó a cabo, pues dicha declaratoria hubiese sido posible si no se hubiera realizado la convocatoria.

13. Finalmente, agregó que el Decreto 1028 de 2018 sí produjo plenos efectos jurídicos por lo que era pasible de control judicial por cuanto: i) la convocatoria a votar se surtió; ii) con ella se violaron los artículos 103, 104 y 105 de la Constitución Política, 50 de la Ley 134 de 1994, 21 y 33 de la Ley 1757 de 2015 y ello se consumó; iii) el gasto para atender la convocatoria se surtió y hasta la fecha no ha existido reintegro de esos dineros para decidir que el hecho fue superado; iv) la inasistencia a cumplir con el deber de jurado está siendo investigada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y v) no ejerció el derecho a votar porque consideró que no debía participar en una elección que fue convocada violando de manera manifiesta de la Constitución, todo lo anterior dirigido a afirmar que por tales razones los efectos jurídicos de la convocatoria se mantienen y por ende no era de recibo el rechazo de la acción pública de nulidad bajo el argumento de la carencia de objeto por hecho superado.

  1. Oposiciones e intervenciones

4.1. Conjuez Ponente (accionada)

14. Julieta Rocha Amaya, conjuez ponente del auto que...

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