SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00770-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378981

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00770-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00770-01
Fecha04 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones (…) Con ocasión de esas subreglas, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Consideró la S. Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) Tesis esta, que, con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. (…) La actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional. Sin embargo, la S. no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018. (…) De este modo, como lo ha indicado la S. en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. (…) Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Aura Clemencia Osorio Reyes la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la S. Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00770-01(AC)


Actor: A.C.O. REYES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




La S. decide la impugnación interpuesta por Aura Clemencia Osorio Reyes contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que dispuso lo siguiente:


Denegar el amparo de tutela que solicita la señora Aura Clemencia Osorio Reyes conforme a la parte considerativa que antecede1.


ANTECEDENTES


Aura Clemencia Osorio Reyes interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


Que se ordene revocar o dejar sin efectos la Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección ´C´, objeto de la tutela y proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de Agosto de 20102.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, A.C.O.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. en adelante– con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con la negativa a su solicitud de reliquidación pensional y que, consecuentemente, esta se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


    1. En sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda.


    1. En sentencia del 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C confirmó la providencia apelada, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición debe efectuarse con los últimos 10 años de servicio y con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.


  1. Fundamentos de la acción


3.1. La actora argumentó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo.


3.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente: sostuvo que la...

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