SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04404-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04404-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04404-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable


La Sala advierte que contra la sentencia del 29 de febrero de 2008 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 24 de julio de 2008, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, y que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, la sentencia de segunda instancia, notificada por edicto el 1 de agosto de 2008 y desfijado el 5 de los mismos mes y año, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 26 de noviembre de 2018, es decir, después de transcurridos más de 10 años de notificada la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En el caso bajo estudio no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela y a ello se suma que, en criterio de la Sala, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia SU-424 del 16 de agosto de 2016, pues ello implicaría que decisiones judiciales consolidadas se puedan reabrir cada vez que se dicte una sentencia de unificación que resulte beneficiosa para alguna de las partes del proceso cobijado por el principio de la cosa juzgada, sin importar cuándo se expidió aquella sentencia (la de unificación), lo cual, por lo demás, afectaría la seguridad jurídica como el principio acabado de mencionar. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.


NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04404-01(AC)


Actor: J.L.G.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Referencia: Acción de tutela – impugnación


Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A”.


I. ANTECEDENTES


1. El 26 de noviembre de 2018, el señor J.L.G.P. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, que considera vulnerados con la sentencia del 29 de febrero de 2008, dictada por la mencionada autoridad judicial.


Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 28 de octubre de 2007, fue elegido diputado del departamento de Santander y que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2008. Posteriormente, el señor C.E.G. interpuso acción de pérdida de investidura en su contra.


El 29 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las...

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