SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00754-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379010

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00754-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00754-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Criterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que el [actor] no tenía derecho a la reliquidación pensional, toda vez que los factores salariales solicitados no estaban enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año y, tampoco estaba acreditado que sobre los mismos se efectuaron los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema pensional. Para el efecto, se observa que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 excluyó a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial, según la cual el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición; y de la primera subregla que trata sobre los periodos para liquidar la pensión (…) Así las cosas, la regla jurisprudencial y la primera de sus subreglas están vedadas para los docentes, porque es una consecuencia lógica del hecho de que si a los docentes no se les aplican las normas del régimen general de seguridad social por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, luego también están excluidos del régimen de transición del artículo 36 ejusdem (…) O. que ante la ausencia de una postura unificada sobre el tema, el Tribunal adoptó el criterio que consideró apropiado y justificó su posición no sólo con la tesis jurisprudencial definida en la sentencia de unificación a la que viene haciéndose referencia, sino con argumentos de carácter legal y constitucional, como se explicó en párrafos precedentes. Así, la Subsección advierte que, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, el Tribunal Administrativo del Meta optó por aplicar el criterio jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (…) De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una lectura razonable, sustentada en los principios de independencia y autonomía judicial, de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, para concluir que el criterio jurisprudencial allí definido era aplicable al caso del [actor], por lo que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por ella.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00754-01(AC)

Actor: C.A.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Reliquidación pensión – Docentes. Desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 1266 del 16 de julio de 2008 mediante la cual fue reconocida la pensión de jubilación del docente C.A.S.R.. Como consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas y jurisprudencia en relación con los factores salariales que deben incluirse para la liquidación de la pensión de los docentes. Indicó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, dejó claro que los criterios establecidos en la misma no aplican a los docentes, por lo que éstos no pueden ser acogidos para desarrollar su caso.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 6 de diciembre de 2018, y en su lugar, proferir una nueva decisión en la que reconozca la liquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Meta (ff. 48-53)

El Magistrado C.E.A.O. solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que no existe la configuración de uno de los requisitos generales como es la relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende el accionante es manifestar su inconformidad con los resultados de la sentencia dentro del proceso ordinario y no específica sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Advierte que para la resolución del caso del señor C.S. ejerció la sana crítica, bajo el debido argumento y aplicó el precedente vertical que fijó el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que, profirió la decisión el 6 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia.

Sostuvo que ha cumplido el deber constitucional descrito en los artículos 13, 24 y 29, así como las disposiciones contenidas en las Convenciones, Pactos Internacionales y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que dispone en su artículo 153, resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ministerio de Educación Nacional (ff.56-57)

El jefe de la oficina asesora jurídica, L.G.F.M., solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al referir que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones invocadas en el amparo constitucional, aunado a que no ha desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de marzo de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el presente asunto no ostenta relevancia constitucional puesto que lo pretendido por el accionante es generar controversia sobre los elementos que integran la liquidación de la pensión de docentes, situación que ya fue resuelta por el medio de control ordinario.

Sobre el particular, indicó que el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia acusada, precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado había acogido una tesis sobre la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación de las pensiones. Sin embargo, dicha autoridad había optado por el criterio fijado por la Corte Constitucional en cuanto a la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, en concordancia con lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Además indicó que en el fallo del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado acogió un nuevo criterio y fijó reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IMPUGNACIÓN

El señor C.A.S.R. impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que a su juicio la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que deben...

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