SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00896-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379011

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00896-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00896-00
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERACIDAD / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA

[A]nte la falta de argumentación de la parte accionada, que permita considerar aspectos objetivos y así predicar la ocurrencia de una mora judicial justificada, la Sala accederá al amparo solicitado, toda vez que la acción cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de B. entró para fallo hace casi dos años sin que haya habido decisión final alguna hasta ahora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00896-00(AC)

Actor: E.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Referencia: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de B., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera que le han sido vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido el referido tribunal, pues asegura que ha habido una demora injustificada en la elaboración del proyecto de fallo dentro del proceso con radicado 13001-33-33-007-2014-00236-01.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2014, el señor E.F.P. formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de B., pues, consideró que en la resolución 173 de 1992[1], a través de la cual se le reconoció la pensión, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales debidos. Adicional a ello, solicitó el pago de los retroactivos a que tenía derecho.

2. Surtido el trámite de primera instancia ante los juzgados administrativos de Cartagena, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de B. para que resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo.

3. El 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de B. admitió el recurso de apelación, posteriormente, los alegatos de conclusión del departamento de B. fueron presentados mediante memorial del 14 de julio de 2017.

4. El 28 de febrero de 2019, el señor E.F.P. presentó acción de tutela, en la que sostuvo que el Tribunal Administrativo de B. ha incurrido en una demora injustificada al no haber proferido fallo dentro del proceso iniciado por él en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo, además, que es una persona de especial protección constitucional toda vez que cuenta con 77 años y varias enfermedades graves que complican su situación.

5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 8 de marzo de 2019, notificado en debida forma a la parte demandada.

6. El Tribunal Administrativo de B. guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico (folio 138, cuaderno único).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[2] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial

Al respecto, se ha considerado[3]:

“4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

“Jurisprudencialmente[4] se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada:

“I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

“II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y

“III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”.

Adicional a lo anterior, esta Corporación ha definido la mora judicial de la siguiente manera:

“Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.

“Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” (se destaca)[5].

Caso concreto

En el presente caso, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera que le han sido vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido el Tribunal Administrativo de B., pues, asegura, que ha habido una demora injustificada en la elaboración del proyecto de fallo dentro del proceso con radicado 13001-33-33-007-2014-00236-01.

Al respecto, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que, luego del ya mencionado memorial del 14 de julio de 2017, a través del cual la parte demandada -Gobernación de B.- presentó alegatos de conclusión, el 12 de junio de 2018 la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó impulso procesal, sin que conste actuación alguna posterior que...

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