SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00859-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379013

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00859-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00859-01
Fecha24 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO


[E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, cesó la conducta que trajo como consecuencia el origen del incidente de desacato. (...) para la S. se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, para que en lo sucesivo realice las gestiones necesarias que le permitan suministrar el medicamento formulado a la menor, dentro del término indicado por el médico tratante, atendiendo la gravedad de la enfermedad que padece.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00859-01(AC)


Actor: LORAYNE DE J.C.L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna ii) integridad personal y iii) salud


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la señora L. de J.C.L.1, obrando en representación legal de la menor de 18 años de edad “ICC”, contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La señora L. de J.C.L., obrando en representación legal de la menor de 18 años de edad “ICC”, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el tribunal al proferir el auto de 10 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Sostuvo que obrando en representación legal de su hija menor de 18 años de edad “ICC”, se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Naval, gracias a que su padre biológico se desempeña en el cargo de Suboficial Segundo de la Armada Nacional.

4. Indicó que su hija menor de 18 años de edad “ICC”, fue diagnosticada con la enfermedad de “lipodistrofia generalizada adquirida”, la cual hace parte de las enfermedades huérfanas, raras o poco frecuentes, por lo que, de conformidad con lo establecido en las leyes 1392 de 2 de julio de 20102 y 1751 de 16 de febrero de 20153, representa un “problema” de especial interés en salud, dada su baja prevalencia en la población y su elevado costo de atención.

5. Adujo que la mencionada enfermedad es de origen genético, crónico, grave y potencialmente mortal, que se caracteriza por un «desorden raro, complejo y clínicamente heterogéneo», además por la falta o pérdida extendida de tejido adiposo subcutáneo en la mayoría de o en todas las partes del cuerpo, y la pérdida asociada de la función endocrina, cuyo resultado es la deficiencia de leptina relativa.

6. Resaltó que, gracias a las investigaciones tanto a nivel internacional como nacional, se ha logrado establecer que el principal tratamiento, además de ser el único existente, para mitigar en cierta medida las afecciones de salud de quienes padecen la aludida patología, corresponde al medicamento inyectable Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT ®).

7. Aseveró que la endocrinóloga pediátrica L.M.A., que atendió a su hija menor de 18 años de edad “ICC”, a través de fórmula médica del 28 de septiembre de 2016, consideró apto dar inicio al tratamiento con el referido medicamento. Asimismo, manifestó que se trata de un tratamiento que debe ser continuo y permanente.

8. Señaló que la médica tratante, el 28 de septiembre de 2016, apoyó el referido tratamiento con el diligenciamiento del formato «SOLICITUD Y JUSTIFICACION DE MEDICAMENTOS, NO POS REGIONAL», documento en el cual se aclaró la situación grave de dicho padecimiento, ante la inexistencia de otra alternativa convencional o que se encuentren incluidas en el POS.

9. Indicó que radicó una petición en la respectiva dependencia de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla con la finalidad de que se le suministrara el mencionado medicamento, el 13 de octubre de 2016; sin embargo, recibió respuesta negativa, el 26 de octubre de la misma anualidad.


10. Manifestó que se dirigió a la sede de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para que le dieran una respuesta, el 25 de noviembre de 2016, no obstante, solo se le informó que: “[…]…el departamento correspondiente no ha allegado ningún documento o no le ha dado trámite a la solicitud […]”.

11. Adujo que instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

Sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 08001 23 31 014 2016 00125 00


12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…]


PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la accionada Nación - Ministerio de Defensa Dirección de Sanidad Naval, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO. - TUTELAR los derechos fundamentales la “salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana” en favor de la menor ISABEL CRISTINA CAMERO CAMERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.


TERCERO. - ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, para que, si aún no lo ha hecho, proceda entregar a la menor I.C.C.C. o a quien ella designe para tal efecto, el medicamento denominado “Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT)".


[…]”.


13. En el caso concreto expresó que:


[…]


4.5. De la normatividad convencional, constitucional, legal, (sic) y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social:


En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.


Declaración Universal de Derechos Humanos:


Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.


Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.


2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”


Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales


Artículo 9: Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social,”


Por su Parte señalan los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia


Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.


Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.


El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.


La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.


No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.


La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”


Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y...

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