SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04381-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04381-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04381-01
Fecha24 Enero 2019

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA - No se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida

[P]ara la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra una sentencia de tutela, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. (…) En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el reparo del actor se dirige contra la providencia del 4 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de una acción de tutela promovida por el mismo peticionario de la referencia, mediante la cual se revocó la orden de amparo dictada en primera instancia. (…) En efecto, la inconformidad del actor radica simplemente en la revocatoria del amparo constitucional que le había sido concedido en primera instancia, sin que se advierta una situación fraudulenta en la toma de esa decisión de tutela. (…) Así las cosas, resulta diáfano que la solicitud de amparo impetrada contra la providencia del 4 de octubre de 2018 en el trámite de la acción de tutela que conoció la Sección Cuarta de esta Corporación, es improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, S.P., sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.M.E.G.G.. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.D.M.G.C.. Respecto a tutela contra sentencias de tutela - prohibición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, M.M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04381-01(AC)

Actor: L.E.N.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION CUARTA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECE DENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 23 de octubre de 2018, el señor L.E.N.G., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la providencia del 4 de octubre de 2018 proferida por dicha Corporación en el proceso de tutela 25000-23-41-000-2018-00672-00, mediante la cual dicha autoridad revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se habían tutelado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la presunta vulneración de éstos por parte de la Presidencia de la República.

En concreto, precisó lo siguiente:

«S. muy respetuosamente la REVOCAR (sic) LA SENTENCIA proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. M.C.G.. De fecha 4 de octubre de 2018 dentro del expediente 25000-23-41-000-2018-00672-01. Por lo expuesto en la presente Acción Constitucional.

S. muy respetuosamente declarar como cierta y ordenar su APLICACIÓN INMEDIATA de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Primera, Subsección B, magistrado ponente Dr. Ó.A.D. CÁRDENAS DE FECHA 16 DE JULIO DE 2018 dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2018-00672-00».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo, de acuerdo a lo que se encuentra probado en el expediente, en consideración a que la parte actora no efectuó una exposición clara de los mismos.

El señor L.E.N.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en consideración a la solicitud que radicó ante dicha autoridad, con el fin de que :i) se delegue como entidad competente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que evalúe la viabilidad de la conciliación voluntaria que presentó por su retiro como funcionario de la gobernación de Cundinamarca en el año de 1996 y, ii) que el presidente destinara recursos para el resarcimiento de daños ocasionados en virtud de su retiro.

Mediante oficio del 28 de mayo de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, informó al señor N.G. que siguiendo las instrucciones del presidente, su petición sería remitida a la Gobernación de Cundinamarca como entidad competente para atender el requerimiento.

No obstante, el actor consideró que no se le otorgó una respuesta clara a la petición presentada, razón por la cual presentó una acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental de petición.

La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y, ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, se diera respuesta a la solicitud del demandante.

La apoderada del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, impugnó dicha decisión, con fundamento en que, a su juicio, la entidad no vulneró los derechos invocados toda vez que no tiene competencia para adelantar el trámite conciliatorio propuesto por el actor con la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, e indicó que lo correcto era que el demandante iniciara el trámite de conciliación ante la entidad que se convoca.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de octubre de 2018 (que ahora se acusa mediante la solicitud de amparo constitucional de la referencia), revocó la sentencia que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para, en su lugar, denegar el amparo deprecado, al encontrar que la Presidencia de la República, tal y como lo manifestó en la respuesta otorgada a la petición presentada por el actor, no es competente para resolver la solicitud, de manera que, lo adecuado era remitir el requerimiento a la Gobernación de Cundinamarca, decisión que se notificó al correo electrónico suministrado por el peticionario.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

Aseguró que la Presidencia de la República sí era la autoridad competente para atender su petición y así debió ordenarse por la autoridad judicial acusada, con el fin de obtener una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.

Afirmó que la Corporación acusada realizó una indebida interpretación sobre la respuesta que debía otorgarse al derecho de petición formulado por él.

Refirió que el derecho fundamental de petición debe garantizarse de manera efectiva por parte de la administración, la cual es responsable de propender por cada uno de los elementos del núcleo esencial de este derecho.

Sostuvo que tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como la Presidencia de la República, han contestado de manera evasiva, con lo cual desconocen la responsabilidad jurídica y constitucional que tienen de otorgar una respuesta clara, concreta y congruente con los siete (7) puntos requeridos en la petición.

Aseguró que, por lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no debió revocar la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Concluyó que, al demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición, la providencia acusada debe dejarse sin efecto, para en su lugar confirmar la decisión que en primera instancia amparó sus derechos.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al demandante, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor presidente de la República como demandados y terceros con interés en este asunto (f. 149).

5. Argumentos de defensa

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