SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01249-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379027

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01249-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01249-00

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DERECHO DE PETICIÓN, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e observa que, contrario a lo manifestado por la actora, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha avanzado con respeto de las garantías procesales y con prontitud, pues no se observa demora alguna en el trámite que se ha adelantado y menos que no exista justificación para que aún no se haya decidido el referido conflicto de competencias. En efecto, para la S. es claro que el expediente ha tenido que rotar entre diversos despachos judiciales, atendiendo en cada uno de ellos al turno en que haya entrado para resolver la solicitud, pero sin que se observe que haya existido una dilación intencional o caprichosa por parte de quienes lo han tenido a su cargo; razón por la cual, la solicitud de amparo será negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01249-00(AC)

Actor: M.L.Z.Á.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de tutela

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la seguridad social, al derecho de petición, y al acceso a la administración de justicia”, los cuales considera que le han sido vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido la S. Jurisdiccional Disciplinaria de la referida corporación, pues asegura que ha habido una demora injustificada en la elaboración del auto que resuelva el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-31-05-034-2017-00545-00.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2017, la señora M.L.Z.Á. formuló acción de nulidad en contra de Protección S.A., OLD MUTUAL y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que “se declare la nulidad de la afiliación al régimen individual con solidaridad”.

2. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 5 de febrero de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos.

3. El 21 de febrero de 2018, el expediente le fue repartido al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 16 de marzo siguiente declaró su falta de competencia para conocer del asunto y envió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto negativo de competencias así surgido entre los dos juzgados en mención.

4. Según manifiesta la actora, el 30 de mayo de 2018, el expediente llegó a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez efectuado el reparto, el proceso le ha sido asignado a cuatro de los magistrados que conforman esa S.; sin embargo, éstos se han declarado impedidos teniendo en cuenta que la señora Z.Á. (demandante en el proceso de la referencia) participó en su nominación y elección cuando se desempeñó como Presidenta de la S. Administrativa de esa Corporación en 2016.

5. Señala la demandante que ha presentado diversos escritos dirigidos al despacho del magistrado que actualmente conoce del proceso, para que de la manera más expedita, resuelva el conflicto negativo de competencias, pero no ha obtenido respuesta.

6. El 26 de marzo de 2019, la señora M.L.Z.Á. presentó acción de tutela, en la que sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la seguridad social, al derecho de petición, y al acceso a la administración de justicia” toda vez que, a su juicio, ha tenido una demora injustificada al no haber proferido aún el auto que resuelva el mencionado conflicto de competencias.

7. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 3 de abril de 2019, notificado en debida forma a la parte demandada.

8. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado que tiene a cargo el expediente, sostuvo que no es cierto que el proceso esté detenido y rindió un informe de las actuaciones surtidas hasta el momento en el referido conflicto de competencias.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[1] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la S. de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto

La solicitud de amparo de los derechos al “debido proceso, a la seguridad social, al derecho de petición, y al acceso a la administración de justicia” se sustenta en que, a juicio de la actora, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001-31-05-034-2017-00545-00.

La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[2] ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo (se transcribe de forma literal):

“En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los...

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