SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01212-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379037

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01212-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01212-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Por imposición de multa de tránsito / DEFECTO FÁCTICO - Omisión en la valoración probatoria

Corresponde a esta S. determinar si (…) con la sentencia acusada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por encontrarse configurada la causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada, esto es, defecto fáctico. (…) Para la S. (…), con las pruebas que reposaron tanto en el expediente administrativo como en el judicial, la accionante controvirtió y aportó documentos que ponían en duda que ella haya sido la propietaria del vehículo que se encontraba mal estacionado. Luego, si existía duda en su calidad de propietaria e infractora, no resultaba procedente continuar con el análisis que parte de la premisa de que el propietario se presume infractor. (…) De la valoración de las citadas pruebas, era posible concluir que para el 28 de noviembre de 2013, fecha en que se impuso el comparendo electrónico, existían dos vehículos (…), uno, de propiedad de la señora [N.E.M.R.], y otro con la misma placa, presentándose duplicidad en la nomenclatura de las placas. En ese orden de ideas, es razonable señalar que no existía plena [seguridad] de que (…) el que se encontraba estacionado en un sitio prohibido hubiese sido el de propiedad de la accionante. En esa medida, al no existir certeza de que ella era la propietaria del vehículo estacionado en un sitio prohibido (…), no podía efectuarse el análisis (…) de presumirla infractora. (…) [En conclusión,] se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (…), ya que se evidenció la configuración de un defecto fáctico en atención a que el juez natural omitió valorar las pruebas que fueron recaudadas, razón por la cual, se accederá al amparo deprecado en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01212-00(AC)

Actor: N.E.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora N.E.M.R., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora N.E.M.R., actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la sentencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por la valoración probatoria realizada en la sentencia enjuiciada

  1. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]

PRIMERO: TUTELAR, Los derechos fundamentales al debido proceso en la valoración de la prueba, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 y el acceso a la Justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A", Integrada por los Magistrados F.A.S.M., C.E.L.M. y L.M.L.L., se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y la presunción de inocencia, ya que la decisión, contiene un defecto fáctico, por cuanto quebranto de manera flagrante el principio del derecho a la prueba aportada para ser valorada o la apreciación de la misma, como una garantía del debido proceso del derecho a la defensa y presunción de inocencia para alcanzar la verdad y la justicia, ya que con ella se busca es la protección del derecho vulnerado.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN A', Integrada por los Magistrados F.A.S.M., C.E.L.M. Y L.M.L.L., el día (18) diez y ocho de octubre de dos mil diez y ocho (2018) y notificada mediante correo electrónico el día (03) tres de diciembre de dos mil diez y ocho (2018), a fin que se garantice el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”, integrada por los Magistrados F.A.S.M., C.E.L.M. y L.M.L.L., que se le reconozca el derecho probatorio y presunción de inocencia que tiene mi poderdante a su favor, donde se evidencia claramente a través de las pruebas aportadas, que no fue la persona quien cometió la infracción de tránsito, por la cual fue sancionada mediante Acto Administrativo expedido de manera arbitraria con fecha 27 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad Distrito Capital”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes
  2. 1) El 28 de noviembre de 2013, la Secretaría de Movilidad de Bogotá impuso una orden de comparendo electrónico a la señora N.E.M.R. como propietaria del vehículo de placas MKO898, por estacionar en sitios prohibidos.

  1. 2) El 5 de diciembre de 2013, la accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad marcaría, teniendo en cuenta que otro automóvil de similares carácteristicas al suyo, estaba transitando con una placa que contenía la misma nomenclatura que el de propiedad de la Señora M.R..

  1. 3) El 23 de diciembre de 2013, la actora compareció ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de ejercer su derecho de defensa respecto del contenido de la orden de comparendo impuesta por estacionar en sitios prohibidos, y el 27 de diciembre de 2013, la autoridad de tránsito decidió confirmar la infracción contenida en el referido comparendo.

  1. 4) La señora N.E.M.R. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la sanción que le fue impuesta mediante orden de comparendo y confirmada el 27 de diciembre de 2013 por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de nulidad de la demanda, bajo el argumento que la decisión proferida por la autoridad de tránsito se enmarcó en un defecto fáctico, en consideración a que del material probatorio allegado al procedimiento contravencional, no se identificaron con total claridad los siguientes aspectos: 1) quien fue el verdadero infractor y, 2) si el vehículo al cual se le impuso el comparendo era el mismo de propiedad de la accionante. Además ordenó que no se cobre la multa impuesta, y se abstuvo de reconocer perjuicios por no encontrarse demostrados.
  2. 5) Ante la inconformidad con el fallo de primera instancia, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la señora N.E.M. de R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El conocimiento de asunto en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, mediante providencia de 18 de octubre de 2018, revocó la decisión que había proferido el a quo y negó las pretensiones de la demanda.

  1. 6) Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, adujo que en la medida que la señora M.R. era la propietaria del vehículo que se encontraba mal estacionado se presumía que era la infractora. Luego le correspondía a ella desvirtuar que cometió la infracción. Acto seguido, adujo que aunque la actora intentó probar que el vehículo no era de su propiedad (con fotografías y el testimonio del señor C.E.C.M., lo cierto era que tanto en el expediente administrativo como judicial no existía duda en que: 1. El vehículo de placas MKO898 se encontraba parqueado en zona no autorizada y 2. Que ese vehículo de placas MKO898 era propiedad de la señora M.R.. Agregó que...

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