SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379051

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00210-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN

la S. advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de confirmar la providencia apelada se fundamentó en que la acción popular 2018-00337-00 presentada ante el Juzgado Doce Administrativo de B. (objeto de tutela), y la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B., se dirigen en contra de la misma autoridad (municipio de B., sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el Municipio de B. que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual. Cabe resaltar que, el actor considera que no hay identidad de elementos en las acciones populares antes descritas, por cuanto advierte que los conceptos de andenes y pompeyanos son distintos e independientes. (…) De conformidad con el cuadro comparativo y en atención a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, para la S. resulta evidente que las dos acciones populares con radicados números 2018-00337-00 y 2008-00144-00, fueron fundamentadas bajo los mismos hechos, pretensiones y dirigidas contra la misma entidad demandada (municipio de B.), por lo que se configuraba el agotamiento de jurisdicción, toda vez que ya existe una sentencia ejecutoriada que resolvió respecto de la afectación de los derechos colectivos que se pretendían amparar a través de la nueva demanda. (…) el Tribunal Administrativo de Santander no vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en la providencia objeto de censura expuso de manera razonada y suficiente los motivos por el cuales aplicó la figura del agotamiento de la jurisdicción, cuestión distinta que este no comparta los planteamientos efectuados por el juez natural de la causa en ejercicio de su competencia, autonomía y libre apreciación racional de las pruebas obrantes en el plenario, exégesis que no se advierte constitutiva de algún defecto que requiera la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-00210-00(AC)

Actor: J.O.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor J.O.M.G., en contra de las providencias de 28 de febrero y de 17 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de B. y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-33-33-012-2018-00337-00.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.O.M.G. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las providencias de 28 de febrero y de 17 de mayo de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de B. y por el Tribunal Administrativo de Santander, las cuales declararon el agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 68001-33-33-012-2018-00337-00[1].

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 Refiere que previo cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar que se estaba vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público en la carrera 17C número 55-70 de la ciudad de B..

II.2 Luego de tramitar la acción, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de B., mediante providencia de 28 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, el agotamiento de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de B. dentro de la acción popular 68001-33-31-004-2008-144-00, en el que se ordenó solucionar los problemas originados en los andenes que el peticionario del amparo constitucional califica de totalmente distintos a los pompeyanos o reductores de velocidad motivo de la presentación de la acción popular 68001-33-33-011-2018-00337-00 objeto de la actual tutela.

II.3 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto interlocutorio de 17 de mayo de 2019, autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia al encontrar acreditado que en la acción popular 2018-00337-00 presentada ante el Juzgado Doce Administrativo de B. (objeto de tutela), y en la acción popular 2008-00144-00 tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de B., las demandas se dirigen en contra de la misma autoridad (municipio de B., sus hechos y pretensiones guardan similitud pues ambas buscan la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a las condiciones en que se encuentran determinados andenes en el municipio de B. que impiden y ponen en riesgo el tránsito seguro de personas con discapacidad física y visual.

II.4 En criterio del accionante tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que las autoridades judiciales accionadas asimilaron el concepto de andenes al de pompeyanos, siendo tales conceptos muy distintos e independientes, por lo que no existe identidad de elementos, por ende, a su juicio no se configura el agotamiento de la jurisdicción.

  1. LAS PRETENSIONES

Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes:

“[…] 1- Revocar el auto de agotamiento de jurisdicción expedido por el juzgado que avocó conocimiento y motivo de la presente acción de tutela.

2- Revocar en su totalidad el auto expedido por el Tribunal Administrativo de Santander con el cual confirmó el rechazo de la acción popular que nos ocupa.

3- Pido se proteja el principio de igualdad (art. 13 C.N.) y se me restituya, se dé la orden tanto al Juzgado que avocó conocimiento de la acción popular motivo de la acción de tutela como al Tribunal Administrativo de Santander aplicar las sentencias que de forma real y eficiente protegen más los derechos...

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