SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01585-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01585-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /. DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01585-00
Fecha24 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario

[L]a autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, no solamente tuvo en cuenta las pruebas, que echa de menos la parte actora en su escrito de tutela, sino que también las valoró correctamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. La S. observa, en primer lugar, que a diferencia de lo sostenido por la parte actora, el Tribunal al haber analizado los diferentes contratos de prestación de servicios entre la parte actora y el municipio de San C. - Antioquia, evidenció que en varias oportunidades si se presentaron interrupciones entre un contrato y otro. De las tres pruebas documentales, que reprocha la parte actora no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y al hacer el respectivo análisis de las mismas, se evidencia que no contribuyen a demostrar, que efectivamente no hubo interrupciones en los respectivos vínculos contractuales entre las partes. Para la S., en segundo lugar, la autoridad judicial accionada si tuvo en cuenta las tres pruebas documentales, para concluir que en el presente caso, no se había logrado acreditar, el elemento de la subordinación. (...) la autoridad judicial accionada efectuó un análisis integral, de las diferentes pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las documentales, que echó de menos la parte actora, para concluir, que en el presente caso, no se había acreditado la existencia de una relación laboral entre el [actor] y el municipio de San C. – Antioquia. (...) esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /. DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa

[F]rente a la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no constituye precedente judicial, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en ese orden de ideas, no será objeto de análisis. Ahora bien, respecto a las sentencias de 22 de octubre de 2007 y 8 de abril de 2013, proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo del M., respectivamente, la S. considera, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. (...) el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional invocada por la parte actora. (...) para la S. la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta S. una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 169 DE 1896 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01585-00(AC)

Actor: Y.H.Q.C.

Demandado: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SALA QUINTA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor Y.H.Q.C., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-31-002-2008-00281-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-31-002-2008-00281-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que se vinculó a la Secretaría de Planeación del Municipio de San C. – Antioquia, el 11 de septiembre de 1995, mediante un contrato de prestación de servicios, en el cargo de Coordinador del Proyecto para el Manejo Integral de Microcuencas Saneamiento Ambiental Rural.

4. Expresó que dentro de las funciones asignadas, estaba el de coordinar proyectos, capacitar a los oficiales y a la comunidad en general, respecto a las microcuencas, pozos sépticos, acueductos, alcantarillados, unidades sanitarias, abestos de agua, mantenimiento de lo anterior, entre otros; además, de llevar a cabo gestiones ante i) Cornare, ii) Isagen, iii) Comité Departamental de Cafeteros, iv) la Fundación BID, v) Empresas Públicas de Medellín, entre otras.

5. Señaló que desde el día de su vinculación, estuvo subordinado al director de la oficina ambiental, además de asignársele horarios y funciones que cumplió de manera personal.

6. Manifestó que se le cambiaron los contratos de prestación de servicios, por órdenes de servicio, sin interrupción alguna, del cargo que siempre había ocupado.

7. Afirmó que estando vinculado al cargo por prestación de servicios, siempre tuvo que pagar, las respectivas pólizas de cumplimiento del contrato y la seguridad social.

8. Indicó que fue desvinculado del cargo de manera verbal, el 31 de diciembre de 2007, y sin mediar acto administrativo alguno por parte del señor alcalde J.A.G.D., que diera terminación al contrato.

9. Expresó que solicitó, mediante agotamiento de vía Gubernativa, la respectiva liquidación de prestaciones sociales, desde el 11 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2007, así como el reajuste salarial, año por año desde esa fecha, más los intereses causados e indexación en todos los casos.

10. Manifestó que mediante Resolución núm. 363 (Bis) de 26 de junio de 2008, expedida por la Alcaldesa Encargada del Municipio de San C. – Antioquia, se dispuso lo siguiente:

“[…] ARTICULO PRIMERO: Negar las pretensiones del señor YESID (sic) HERNAN (sic) QUINTERO CRESPO por lo expuesto en la parte emotiva (sic) y en consecuencia no se accede a sus pretensiones pecuniarias ni de reintegro a un cargo inexistente.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la...

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