SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03604-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379096

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03604-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
EmisorSala Plena
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03604-00

RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

Sobre este aspecto, el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, dispuso que para el caso de los parlamentarios este recurso debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. (…) En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2017, se concluye que el término para formular el recurso especial de revisión empezó a correr desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 27 de octubre de 2019. Razón por la cual, como el recurrente interpuso la impugnación el 1 de octubre de 2018, se considera que fue presentado de manera oportuna dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 19

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Legitimación de quien formula recurso extraordinario

Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor J.O.P.P. y L.J.B.G., están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y el solicitante fueron partes de la sentencia de pérdida de investidura que se impugna. De ahí que, resulte evidente la legitimación que ostentan ambos al interior de este proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance y contenido

El recurso extraordinario especial de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias de pérdida de investidura que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. (…) [L]a interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. (…) esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que las soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración

FUENTE OFRMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Elementos de estructuración / NULIDAD OCURRIDA ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL FALLO – Constituye causal de revisión cuando se acredita que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso

Respecto a la causal quinta de revisión, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que, las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones. Respecto al segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, se debe advertir que, la jurisprudencia ha estableció que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos previstos por el Consejo de Estado como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00, Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV)

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No constituye causal de revisión

[E]l desconocimiento del precedente judicial no es una causal de revisión, que admita infirmar la sentencia recurrida, principalmente, porque este medio de impugnación extraordinario no acepta reabrir debates sobre la valoración de las pruebas o la aplicación del derecho, situación que corresponde a los jueces de las instancias ordinarias

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA - Concepto

[S]e exigen tres presupuestos, en primer lugar, la existencia de dos sentencias contradictorias; en segundo lugar, que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada; y, en tercer lugar, que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada (…) Para comprender el contenido la causal invocada, resulta indispensable identificar el concepto de cosa juzgada, por lo que, se debe acudir al artículo 306 del CPACA, que establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso- para aquellos aspectos no regulados. En ese sentido, la noción de cosa juzgada del artículo 303 del CGP, opera en los procesos ante jurisdicción de lo contencioso administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03604-00(REV)

Actor: L.J.B.G.

Demandado: J.O.P. PEÑA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia-CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN-Cosa juzgada-RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE-No es causal de revisión – PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Indebida valoración probatoria- DEBIDO PROCESO- Nulidad constitucional

Síntesis del caso: se presentó solicitud de pérdida de investidura contra el concejal L.J.B.G., por indebida destinación de recursos públicos, al haber participado en la aprobación de un acuerdo municipal, que creó factores salariales en favor de los servidores del municipio de San José de Cúcuta. En primera instancia, se decretó la pérdida de investidura. En segunda instancia, se confirmó la decisión impugnada, porque se acreditó la participación y voto favorable del concejal. Ante esta decisión, se...

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