SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00777-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379101

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00777-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00777-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los mecanismos de defensa / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz

Corresponde a esta S. determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 21 de junio de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo de reconocer y pagar una pensión gracia a favor del señor [F.A.A.M.]. Para tal fin, deberá [comprobar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. [En caso afirmativo,] deberá [establecer] si se estructuraron o no los defectos alegados. (…) [En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en concreto el de la subsidiariedad, se tiene que] el medio de defensa con el que cuenta la [parte actora], entiéndase el recurso extraordinario de revisión [contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003], resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela (…), la S. declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00777-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La UGPP instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, al considerar que, en las Sentencias de 30 de abril de 2014 y 21 de junio de 2018, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2013-00429, se configuraron los defectos (1) sustantivo, (2) fáctico, y (3) de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

  1. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SUBSECCIÓN A, el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73001-23-33-000-2013-00429-01 (Int.2664-2014)

  1. Consecuentemente se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO, SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos

ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en la Sentencia C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria:

  1. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

  1. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 21 de junio de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2013-00429-01 (Int.2664-2014) hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) Mediante la Resolución RDP 009181 de 12 de septiembre de 2012, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor F. de Asís A.M., por no haber acreditado su vinculación como docente territorial o nacionalizado antes de 1980; decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante.

  1. 2) Inconforme con lo anterior, el señor A.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2013-00429.

  1. 3) El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Sentencia de 30 de abril de 2014, en primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor A.M. y reconoció aquella prestación.

  1. 4) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó de decisión del Tribunal, a través de Sentencia de 21 de junio de 2018.

  1. 5) La UGPP dio cumplimiento a la mencionada orden judicial, mediante la Resolución RDP 044546 de 20 de noviembre de 2018.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Según la entidad accionante, el amparo solicitado es procedente toda vez que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de esa acción constitucional. Asimismo, adujo que el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada era la acción de tutela, ya que, pese a que existe el recurso extraordinario de revisión, su trámite no admite el decreto de medias provisionales tendientes a conjurar el perjuicio irremediable derivado de la orden judicial, como lo es reconocer y pagar una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, con la que se afecta de manera concatenada los recursos del sistema pensional.

  1. Argumentó que, en la Sentencia de 21 de junio de 2018, proceso No. 2013-00429, se configuró un defecto fáctico porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró correctamente todas las pruebas que obraban en el expediente, entre...

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