SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03475-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379112

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03475-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03475-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[O]bserva la S. de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no descoció las normas aplicables (…) toda vez que de manera inicial estableció el régimen pensional al que pertenecía, esto es, la Ley 33 de 1985, por lo que precisó que su pensión debía liquidarse conforme a las pautas señaladas, entre otras, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, la cual señaló que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y que sólo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes. Al respecto, es necesario aclarar que aunque el [accionante] era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto a la fecha de entrada en vigor de esta última norma tenía más de 40 años de edad y 16 años de servicio, la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la vulneración de sus derechos, en tanto se garantizó el reconocimiento de su derecho conforme a los requisitos que exigían dichas normas; no obstante, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional en el año de 1997 (fecha en la que cumplió la edad), es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, no resulta arbitrario que los falladores de instancia tuvieran en cuenta, en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir, la pauta fijada sobre ese aspecto en la mencionada sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual, según señaló la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, debe ser observada para todos aquellos asuntos pendientes de discusión tanto en vía administrativa y judicial. Por lo anterior, no es dable predicar que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial que había sido fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que dicha posición jurídica fue recogida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se dijo, podía ser aplicada por el tribunal, en ejercicio de su autonomía, sin que ello implique un inadecuado manejo del precedente vertical.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03475-01(AC)

Actor: M.A.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la S. de Subsección la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 26 de agosto de 2019 mediante la cual la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Actuando por conducto de apoderado, el señor M.Á.C.A. reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de junio de 2019.

La solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados se funda en los siguientes:

1. Hechos

Mediante escrito de tutela radicado el 30 de julio de 2019, la parte accionante, manifestó que:

1.1. Mediante Resolución No. 61722 del 29 de diciembre de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 por sus servicios prestados por más de 28 años en el sector público, y en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación calculado sobre lo cotizado en los últimos 10 años sin la inclusión de todos los factores salariales.

1.2. Inconforme con lo anterior, por medio de apoderado instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.

1.3. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., el cual, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que al encontrarse amparado bajo el régimen de transición se debía reliquidar la cuantía de la pensión conforme con lo devengado en el último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales.

1.4. Apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 7 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y no condenó en costas a la parte vencida, al encontrar que no procede la reliquidación conforme con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

2. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 7 de junio de 2019, mediante la cual se revoca la sentencia del 1 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333375220140011801.

2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales aludidos en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución; así como en forma concreta y teniendo en cuenta las pruebas acreditadas.

3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.»[1].

3. Trámite procesal

Mediante auto de 2 de agosto de 2019[2], la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como accionados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.

4. Informes

4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[3], por intermedio de su subdirectora de defensa judicial pensional solicitó que se rechace improcedente el amparo de tutela, por cuandó el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, la providencia acusada se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en el norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y auto 229 del 10 de mayo de 2017.

Adicionalmente, expresó que el régimen aplicable es el de la Ley 30 de 1985, pero solo con respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pues respecto de los factores salariales se debía aplicar lo contenido en el Decreto 1158 de 1994, debido a que adquirió su estatus de pensionado en el año 2009.

Asimismo, indicó que la parte accionante no puede usar la acción de...

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