SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00704-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379122

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00704-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00704-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PROFERIDO POR LA DIAN - por devoluciones tributarias improcedentes


[R]esulta evidente que la sociedad actora no identificó qué procedimiento incumplió el Tribunal al proferir la providencia acusada. (…) Su discusión como quedó visto radicó en la oposición al mandamiento de pago por ineficaz, en razón a que sostiene que la sanción impuesta a la contribuyente no le fue debidamente notificada, lo que descarta propiamente un defecto que tenga incidencia sobre el proceso que se surtió para cuestionar la legalidad de las Resoluciones núms. 000118 y 000662 de 18 de enero y 18 de marzo de 2011, mediante las cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. (…) Por lo anterior, para la S. es evidente que la carga argumentativa que la actora hace sobre el defecto procedimental absoluto versa sobre un asunto de carácter legal que fue debatido dentro del proceso ordinario, que nada tiene que ver con el trámite judicial que dio lugar a la sentencia acusada. (…) En ese orden de ideas, la S. señala que la providencia acusada no adolece del defecto procedimental absoluto. (…) [L]a S. advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal hizo un análisis particular al contenido de la póliza de seguro núm. 96-43-101000221, a partir de la cual, de manera acertada, concluyó que esta no solo garantizaba el reintegro de la suma indebidamente devuelta a la contribuyente amparada, sino además el monto de las respectivas sanciones, esto es, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. (…) Al respecto la S. resalta que, en relación con las sanciones por devoluciones tributarias improcedentes, el artículo 670 del Estatuto Tributario, aplicable durante la vigencia de la póliza en cuestión, establecía lo siguiente: (…) “[…] ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. (…) Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%)[…]” (Destacado fuera de texto) (…) Además, la S. resalta que los jueces y magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y jurisprudencia aplicables, sin que el hecho de que las partes tengan posturas diferentes, habilite a estas últimas para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, en razón a que esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental, situación que al estudiar el presente caso no se configura.


FUETE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, S. Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00704-01(AC)


Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La S. decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido la sentencia de 16 de agosto de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 68001333101320110021301.


I.2 H.


Indicó que el 5 de octubre de 2007 expidió la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales núm. 96-43-101000221, en la cual es tomadora la señora ZOILA CALDERÓN VILLABONA, en calidad de contribuyente, y beneficiaria la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.


Precisó que la póliza tuvo vigencia entre el 8 de octubre de 2007 y el 8 de octubre de 2009, teniendo como objeto “[…] El cumplimiento de las disposiciones legales referentes al impuesto a la venta cuarto bimestre (julio- agosto) de 2007, para devolución de saldos a favor de Z.C.V., por valor de $8.856.000 (OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE) […]”.


Anotó que mediante la Resolución núm. 042412010000245 de 21 de junio de 2010, la DIAN impuso una sanción a la señora ZOILA CALDERÓN VILLABONA, ordenándole el reintegro de $8’856.000.oo, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.


Manifestó que el 11 de noviembre de 2010, la DIAN dictó mandamiento de pago en su contra y en favor de la Nación, por la suma indicada más los intereses moratorios.


Adujo que contra el mandamiento de pago propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo, calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda y pago de la obligación.


Aseguró que mediante las Resoluciones núms. 000118 y 000662 de 18 de enero y 18 de marzo de 2011, respectivamente, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó continuar adelante con la ejecución.


Expuso que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número 68001333101320110021301, para discutir la legalidad de los actos administrativos referidos y obtener la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas, como consecuencia de la actuación administrativa adelantada por la DIAN.


Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B., que denegó las pretensiones de la demanda.


Señaló que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, a través de sentencia de 16 de agosto de 2018.


I.3 Fundamentos de la solicitud


Advirtió que el caso expuesto está revestido de relevancia constitucional porque gira alrededor de una controversia sobre el alcance de la responsabilidad de las compañías aseguradoras en pólizas de cumplimiento de disposiciones legales, en una situación relacionada con los principios de legalidad, del debido proceso y del derecho a la defensa.


Arguyó que la providencia acusada adolece del defecto procedimental absoluto, porque negó las pretensiones de la demanda, avalando la actuación irregular que dio lugar a los actos administrativos enjuiciados.


Argumentó que, en efecto, el Tribunal no declaró la nulidad de las Resoluciones núms.000118 de 18 de enero de 2011 y 000662 de 18 de marzo de ese año, mediante las cuales la DIAN resolvió los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago.


Al respecto, insistió en que el acto administrativo sancionatorio proferido por la DIAN contra la contribuyente Zoila Calderón Villabona, y que sirvió como título ejecutivo para el cobro de la garantía, no le fue notificado2, impidiendo así el ejercicio de su derecho de defensa.


Expuso que conforme con los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, los actos administrativos, mediante los cuales se imponen sanciones por el incumplimiento de disposiciones legales deben, ser notificados por la autoridad competente a las aseguradoras.


Agregó que, además, al proferir la sentencia acusada el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo porque desconoció la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 1079 del Código de Comercio y las cláusulas de la póliza que fue contratada por la señora ZOILA CALDERÓN VILLABONA.

Expresó que las disposiciones referidas establecen que las compañías de seguros solo están obligadas a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, no obstante, en los actos administrativos, cuya legalidad fue estudiada por el Tribunal, la DIAN hizo efectiva la garantía en una suma mayor, incluyendo unos intereses que debían ser pagados por el contribuyente.


I.4 Pretensiones


Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), defensa y principio de legalidad como componentes del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) de los que es titular SEGUROS DEL ESTADO S.A., vulnerados por la sentencia de agosto 16 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.


2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de agosto 16 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, en el que...

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