SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00811-00 de Consejo de Estado del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00811-00 de Consejo de Estado del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00811-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia


El primer aspecto por valorar en el estudio de la mencionada causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso de apelación. Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración, la demostración de alguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes. (…) Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133


CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Alcance / CADUCIDAD – No se subsume en ninguna de las causales de nulidad


Advierte la S. que las causales de nulidad de la sentencia aplicables al sub lite son las comprendidas en el artículo 133 del cgp, teniendo en cuenta que dicha normatividad comenzó a regir en la generalidad de sus artículos a partir del 1.º de enero del 2014 y la sentencia recurrida fue proferida el 14 de marzo de 2016. Conforme a la exigencia de la causal de revisión en cita, se reúnen los presupuestos de procedibilidad toda vez que contra la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no procede el recurso de apelación. (…) [E]s improcedente frente a las circunstancias excepcionales del recurso extraordinario de revisión «replantear el litigio» para cuestionar las valoraciones probatorias realizadas por la instancia, para el caso el Consejo de Estado, Sección Tercera, que concluyeron, luego de examinar el material probatorio, que el medio de control reparación directa se instauró por fuera del plazo previsto en el artículo 136 numeral 8.° del cca. (…) [L]a prosperidad de la excepción de fondo —–caducidad de la acción—– que determinó el Consejo de Estado, Sección Tercera no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del cgp, ni los elementos que la configuraron acontecieron con la expedición de la sentencia, en tanto que surgieron de la valoración probatoria de los medios documentales obrantes en el expediente de reparación directa, los cuales al ser cotejados con la norma referida —–numeral 8.º del artículo 136 del cca—–, permitieron al fallador de segunda instancia, deducir la operancia del fenómeno extintivo


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá D.C., primero (1) de octubre del dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV)


Actor: ODILIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y OTROS


Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




Temas: Causal de revisión, numeral 5º del artículo 250 del CPACA / nulidad de la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad.



Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado por O.F.S., Jairo Ernesto Fernández Barrios, E.F.B. y Claudia Cecilia Fernández Barrios contra la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso que se radicó con el núm. 25000-23-26-000-2006-00865-01, mediante la cual se revocó la sentencia del 30 de julio de 2008, emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.


  1. Antecedentes


    1. La demanda


1.1.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa tendiente a obtener el pago por concepto de indemnización de perjuicios, ocasionados por la responsabilidad del Estado —–error judicial—– derivada de la privación injusta de la libertad del señor O.F.S..


1.1.2. EL conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, el 30 de julio de 2008, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación, Fiscalía General de la Nación y se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales.


1.1.3. Interpuesto el recurso de apelación por la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 14 de marzo de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la consejera O.V. de De la Hoz, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa.


    1. La sentencia objeto de revisión


Los fundamentos normativos y jurídicos que se consignaron en la sentencia referida del 14 de marzo de 2016, objeto del recurso extraordinario de revisión, para revocar el fallo condenatorio del 30 de julio de 2008 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, son del siguiente contenido1:


[…]


3. caducidad:


El artículo 136 numeral 8.° del código contencioso administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria.


En el presente caso se tiene que, mediante decisión del 21 de agosto de 2003, se profirió sentencia penal absolutoria a favor del actor, decisión que fue apelada por el mismo demandante respecto a la condena impuesta al otro procesado y a los perjuicios que le fueron a él reconocidos como víctima del punible de tentativa y homicidio.


El recurso de apelación fue denegado por el superior, el 15 de diciembre de 2003, al considerar que el señor O.F.S. no le asistía interés para recurrir.


El 17 de agosto de 2005, se solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó en audiencia fallida celebrada el 12 de enero de 2006.


Revisado el expediente, se tiene que el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el término de caducidad, puesto que el recurso de apelación interpuesto por el señor F.S. no podía modificar la decisión favorable a sus intereses y en consecuencia el daño se encontraba consolidado desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria.


Al respecto, esta S. ha sostenido:


(...)

En efecto, el daño ocasionado al señor H.A.L.P. quedó consolidado con la sentencia de primera instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre del 2000, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra la misma se erigió única y exclusivamente en contra de la situación jurídica de otro procesado llamado L.E.A.C. y por tanto, la situación del señor L.P. no podía ser reformada en peor.


Es decir, surge en ese preciso momento la potestad o el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar lo que en derecho le corresponda, pues se trataba de un recurso de apelación dentro del cual no formaba parte de alguno de los extremos del litigio que seguía su curso ante la alta Corporación.


De tal manera que para la S. no existe duda que la parte demandante conoció de los daños a él irrogados desde el momento en que se le notificó la sentencia de primera instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

(...)



En consecuencia, al momento de solicitarse el trámite de la conciliación prejudicial -17 de agosto de 2005 – faltaban 13 días para el fenecimiento del plazo establecido en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, esto es el día 30 del mismo mes año.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece que el término de caducidad se suspenderá en virtud del trámite de conciliación hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la Ley o se venza el término de tres (3) meses para que se surta la audiencia, lo que ocurra primero. En el presente caso, la audiencia se surtió casi 6 meses de presentada la solicitud. Por tanto, a partir del 17 de noviembre de 2005, se reanudó el término de caducidad, el cual vencía el 30 de noviembre siguiente.


Así las cosas, como la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2006, se interpuso por fuera del término establecido en el numeral 10 del artículo 136 del cca, por lo que la S. revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad de la acción.

[…]


    1. La causal de revisión invocada


Se sustenta el recurso extraordinario en la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca «[e]xistir nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR