SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00891-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379138

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00891-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00891-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PAGO DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN CABEZA DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No configuración / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA PÓLIZA DE SEGURO - Por común acuerdo entre las partes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa [tutelante] al haber proferido la providencia de 12 de julio de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico por valorar de manera errada el contrato de seguro suscrito entre la compañía accionante y la aseguradora Seguros del Estado para concluir que este cubría el pago de algunos de los perjuicios a los que fue condenada la beneficiaria? (…) [E]ncuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tal como se transcribió en líneas anteriores, se evidencia que valoró las pruebas relacionadas con la póliza de seguros (…) suscrita entre [la sociedad accionante] y Seguros del Estado S.A. para concluir que, en atención a que es potestativo de las partes establecer el alcance de la indemnización, pudiendo incluir o no el daño emergente o el lucro cesante, este último concepto fue excluido de manera expresa. (…) De tal manera, la prueba que debía ser analizada en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, fue valorada de manera integral para extraer aquellos elementos que daban cuenta de las condiciones que determinaban el cubrimiento de la póliza referida. (…) En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos. (…) [E]n consecuencia, [la Sala] negará el amparo deprecado por la empresa [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00891-01(AC)

Actor: CATENARIA INGENIERÍA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la empresa Catenaria Ingeniería Ltda., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió la señora L.A.R.V. en su contra y de la Nación – Instituto Nacional de Concesiones – INCO (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura).

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que la señora L.A.R.V. instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Concesiones CCF S.A. y Catenaria Ingeniería Ltda, con el propósito de que fueran declaradas responsables por los perjuicios sufridos a la mencionada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes.

Señaló que como argumento de la demanda manifestó que el 12 de abril de 2010 en la vía Bogotá – Los Alpes se ocasionó un accidente de tránsito, en el que colisionó el vehículo de servicio público de placas SYT-475 con un “maletín” de cemento que se encontraba en la vía con la que se produjo la lesión de unos pasajeros y la muerte de otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, el cual, a través de la Sentencia de 9 de octubre de 2015, en la que entre otros declaró administrativamente responsable a Sociedad Concesiones CCFC S.A., Catenaria Ingeniería Ltda condenándola a pagar perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en la suma de ($48.785.782), por lo que condenó a Colpatria S.A. (en calidad de llamada en garantía de Concesiones CCFF) a pagar el 50% del monto total de la deuda ($24.392.891) y a Seguros del Estado (en calidad de llamada en garantía de Catenaria) la suma de ($24.392.891).

Indicó que inconformes con la decisión las partes actora y demandada formularon recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Providencia de 12 de julio de 2017, modificó el numeral sexto de la providencia de primera instancia (cambió los valores a pagar por un total de $ 44.895.335) y condenó a Concesiones CCFC S.A. y a Catenaria Ingeniería Ltda. a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a favor de la señora L.A.R.V..

Comentó que su apoderado judicial, al igual que AXA Colpatria, solicitaron aclaración y adición de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre sus argumentos manifestaron: i) el apoderado de la condenada Catenaria refirió que en audiencia de testimonio rendida por el señor L.M.B.M. conductor de vehículo involucrado en el accidente de tránsito se pudo evidenciar que existió culpa exclusiva de la víctima porque existía un sobrecupo de pasajeros y había sobrepasado la velocidad permitida situaciones que generaron el accidente de tránsito y, ii) el apoderado de AXA Colpatria indicó que su solicitud se basaba en razón a que se indicara el porcentaje a pagar porque la sentencia de segunda instancia modificó la cuantía de la condena impuesta.

Relató que la anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018 en el que se resolvió: i) acceder a la solicitud de aclaración de AXA Colpatria en el sentido de modificar el numeral sexto de la sentencia para lo que indicó que debía pagar (22.447.667.05) y, ii) en cuanto a la petición de Catenaría Ingeniería Ltda se dijo que no podía accederse a la petición por ser improcedente porque a sentir del Tribunal los argumentos expuestos por el apoderado eran la reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación dirigidos a desvirtuar la responsabilidad de la empresa, razón por la cual no había lugar a un nuevo pronunciamiento.

Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por no estudiar la póliza 36-40-101003933 obrante en el folio 56 del expediente, de la cual no existían anexos y lo que expresamente amparaba era “La responsabilidad civil y extracontractual ocasionada a bienes de terceros y que concurran en la conexión directa del contrato de construcción s/n de enero 04 de 2010, referente a la construcción de obras civiles menores y de mantenimiento rutinario por cantidades de obra y precios unitario en carretera Bogotá- Fontibo (sic)- Facatativá- Los Alpes. El beneficiario es tercero afectado”.

Adujo que al declarar la responsabilidad de la accionada no se tuvo en cuenta que la carátula de la póliza 36-40-101003933 establecía que no existían anexos, sin embargo, se exoneró de responsabilidad a la compañía de Seguros del Estado con sustento en un supuesto anexo.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

« […] Dejar sin efectos la sentencia sc3-07-17-1004 del 29 de julio de 2017 del honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub sección “C” proceso de reparación Directa 725-269-3331-703-2011-00069-00

Solo en, PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, el cual quedará así:

“6. CONDENAR a la sociedad CONCESIONES CCFC S.A. y CATENARIA INGENIERIA LTDA a cancelar por perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante a LUZ A.R.V., demandante el siguiente valor:

$283.333.33 x 12(sic) =33.999.960

$33.999.960 x 137.71 (I final) = 44.895.335

104.29 (I inicial)

Conforme a la anterior operación, se tiene por concepto de lucro cesante por el lapso de 4 meses (120 días del 12 de abril al 12 de agosto de 2010), un total de la indemnización de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR