SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01441-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379140

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01441-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01441-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Conforme a la norma / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Falta de carga argumentativa


[P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que al resolver el caso concreto dentro del margen de libertad con que cuenta para fijar el alcance de las normas jurídicas que regulan la resolución de una controversia jurídica, concluyó que dentro del marco de la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, el contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01441-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE REMOLINO - MAGDALENA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




Referencia: Acción de Tutela


Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance

Defecto procedimental absoluto/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de R.-.M. contra el Tribunal Administrativo del M. porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 47-001-3333-001-2016-00019-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-001-2016-00019-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Expresó que a través de la Tesorería Municipal del Municipio de R., se estimó procedente realizar el cobro coactivo del impuesto de alumbrado público a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P, por medio de la expedición de la Resolución de Liquidación Oficial núm. 2015-0005 de 6 de abril de 2015.


4. Indicó que interpuso recurso de reconsideración contra la resolución supra, el 11 de junio de 2015, y el mismo fue resuelto mediante Resolución núm. 2015-0002 de 24 de julio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud.


5. Adicional a lo anterior, indicó que el 28 de agosto de 2015, mediante guía núm. 1116850412 de la empresa Servientrega, procedió a remitir citación a Colombia Móvil S.A. E.S.P, con el fin de que compareciera ante la Tesorería Municipal del Municipio de R., para notificarse sobre la respuesta del recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación Oficial núm. 2015-0005, en donde se le indicó que:


[…] S. comparecer ante la Tesorería Municipal del Municipio de REMOLINO – MAGDALENA, ubicada en la Calle 10 No. 2 – 02 en horas hábiles entre las 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, dentro de los (10) diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo de la presente comunicación para efectos de la notificación personal de la Resolución que decide Recurso de Reconsideración dentro del proceso de la referencia.


Se le advierte que de no comparecer dentro del término fijado, se le notificará por edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional […]”.



6. Aunado a lo anterior, afirmó que transcurridos los 10 días señalados en la norma jurídica para comparecer a la notificación personal, el contribuyente Colombia Móvil S.A. E.S.P., prescindió de presentarse personalmente, motivo por el cual se procedió a notificar la misma, por edicto fijado el 11 de septiembre de 2015 y desfijado el 24 de septiembre de 2015, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.


7. Adujó que Colombia Móvil S.A. E.S.P, interpuso demanda dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de enero de 2016, fecha en la cual ya habían trascurrido 4 meses, y en ese orden de ideas, se configuraba el fenómeno de la caducidad. Expresó que en la aludida demanda se solicitaron como pretensiones lo siguiente:


[…] “(…) 1. Que se DECRETE LA NULIDAD de la liquidación Oficial de Alumbrado Público No. 2005-005 (sic) del 06 de abril de 2015, y Resolución No. 2015-0002 del 24 de julio de 2015 por medio de la cual resuelve Recurso de Reconsideración, las cuales fueron proferidas por la TESORERÍA MUNICIPAL de R. – M.. (…)” […]”.


8. Señaló que la referida demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. bajo el núm. único de radicación 47001 33 33 001 2016 00019 00, y que mediante auto de 26 de febrero de 2016, resolvió rechazar la misma, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.


9. Aunado a lo anterior, argumentó que Colombia Móvil S.A. E.S.P, interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la aludida providencia judicial, y se accedieran a las pretensiones de la demanda.


10. Destacó que el recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Administrativo del M., que mediante auto de 19 de julio de 2016 resolvió revocar la providencia proferida por el a quo en primera instancia, al considerar que:


[…] Así las cosas, y habiendo dudas razonables sobre la configuración de la caducidad del medio de control dentro del asunto de la referencia, prevalecerá el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, dándosele trámite a la demanda por el A-quo, motivo por el cual se revocará la providencia recurrida, sin perjuicio de que en audiencia inicial una vez allegados los antecedentes administrativos pueda concluirse cuestión diferente […]”.


11. Alegó que conforme a la decisión del Tribunal, el Juzgado Primero Administrativo el Circuito de S.M., admitió la demanda, mediante auto de 26 de agosto de 2016, y que en audiencia inicial, llevada a cabo el 21 de mayo de 2018, decidió de oficio declarar probada la excepción de caducidad, y como consecuencia dar por terminado el proceso, comoquiera que la notificación de la aludida resolución demandada, se surtió el 24 de septiembre de 2015, y la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 2016, momento para el cual ya habían trascurrido el plazo de cuatro meses.


Auto proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 47001 3333 001 2016 00019 01.


12. El Tribunal Administrativo del M., mediante auto de 26 de septiembre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

[…]

Primero. – R. la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.M. en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2018, que declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

[…]”.


13. Adujo que la inconformidad del recurrente radica en que el juez no debió rechazar la demanda, en razón a que la resolución que resolvía el recurso de reconsideración por parte del Municipio de R., fue notificada por el correo certificado el día 30 de septiembre de 2015, por cuanto el libelo demandatorio fue presentado dentro del término legal, anexando al escrito contentivo de la alzada copia de la guía de recibido del acto acusado en las instalaciones de la entidad.


14. Argumentó que el término de la caducidad comenzó a operar a partir del día siguiente de la desfijación del edicto por parte de la Tesorería Municipal de R., de la Resolución Núm. 2015-0002 de 24 de julio de 2015, que decidió el recurso de reconsideración de la Liquidación Oficial de Alumbrado Público núm. 2005-0005 del 6 de abril de 2015, mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público de los periodos de febrero y marzo de 2015, proferidos por la Tesorería Municipal del ente territorial aludido.


15. Indicó que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 565 del Estatuto Tributario, se puede colegir que son formas de notificación de las actuaciones administrativas: la notificación electrónica, la personal, por correo y por edicto. Según el mencionado artículo, añadió en el caso concreto que:

[…]


No obstante lo anterior, la disposición en cita establece en cuanto a la forma de notificar las decisiones que resuelven recursos que la Administración Tributaria cuenta con dos formas para efectuar tal acto procesal, una principal que es la notificación personal y otra...

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