SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04415-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379151

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04415-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04415-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza (…) Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, es necesario precisar que recientemente la S.P. Contenciosa de esta Corporación, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre (i) la aplicación del IBL a los regímenes de transición y (ii) los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de vejez. (…) De conformidad con lo expuesto se podría concluir que el conflicto fue superado, sin embargo, tal y como se señaló la Corte Constitucional ya había fijado un criterio sobre dichas materias, contenido en diversos pronunciamientos en los que ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10 años de servicio. (…) En ese sentido, el precedente generado en la Corte Constitucional es obligatorio y vinculante, tanto para las demás altas Cortes como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación, en razón de su función de tribunal de cierre y unificación, en tanto están llamados a brindar coherencia al sistema jurídico. En consecuencia, se debe entender que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos en sus sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Rocío Araújo Oñate, L.J.B.B. y Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (04/02/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04415-00(AC)


Actor: J.F.B. TORRES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.F.B.T., contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito radicado el 26 de noviembre de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.F.B.T., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, para que se amparen sus derechos fundamentales a «la vida, mínimo vital, derecho de igualdad, procesal e igualdad ante la ley, derecho de defensa y debido proceso, derecho a la seguridad social, derechos mínimos fundamentales del trabajador, condición más beneficiosa y derechos adquiridos».


Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de octubre de 2018 que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP–, radicado No. 110013335027-2016-00176-01.


1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  • La extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor J.F.B.T., omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó la reliquidación respectiva. Sin embargo, la UGPP negó su requerimiento mediante la Resolución No. RDP 038482 de 21 de septiembre de 2015, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. RDP 052281 de 9 de diciembre de 2015.


  • El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de noviembre 2016, accedió parcialmente a las pretensiones.

  • Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión del juez a quo, del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que con sentencia de 12 de octubre de 2018, revocó lo decidido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la S.P. del Consejo de Estado, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés.


    1. Pretensiones


Presentó las siguientes:


«PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante JOSÉ FERNANDO BOJACÁ TORRES, violados por la sentencia de segunda instancia referenciada por encontrarse incursa dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”, por VIOLACIÓN a los derechos fundamentales de DERECHO A LA VIDA, MÍNIMO VITAL, DERECHO DE IGUALDAD, PROCESAL E IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHOS MÍNIMOS FUNDA MENTALES DEL TRABAJADOR, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y DERECHOS ADQUIRIDOS.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE LA SENTENCIA del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” M.P. DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO.


TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, M.P.P.S.G., que en el término de 10 días improrrogables dicte la nueva sentencia, en la cual se tengan en cuenta las normas sustantivas que protegen el derecho pensional de la demandada y se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales y constitucionales existentes, en la materia y las reglas del seguimiento de las mismas».


    1. Fundamentos de la acción


La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en:


i) Defecto fáctico


Adujo que “El fallador omitió las de (sic) pruebas que reposan en el expediente tales como la Resolución 019019 del 13 de octubre de 2010, que reconoció su pensión de jubilación, desconociendo el salario percibido en el último año de servicios, pues no se le tuvieron en cuenta todos los factores certificados por el Ministerio de Minas, (sic) La Resolución No. RDP 038482 de 21 de septiembre de 2015, mediante la cual niega la reliquidación; la resolución RDP 052281 de fecha 9 de diciembre de 2015, que resolvió recurso de apelación, confirmando la denegatoria y declarando la vía gubernativa”.


Manifestó que la liquidación de su pensión no se efectuó “respetando el régimen de transición que lo cobija”, es decir, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Señaló que la providencia que le debe ser aplicada es la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01.

ii) “Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical”


Indicó que la providencia censurada desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.


Adujo la aplicación errónea de las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, pues a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y las de los...

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