SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00142-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379177

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00142-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00142-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Término razonable

Para la Sala [la] afirmación del actor no es de recibo, ya que además de no corresponder a la definición de la jurisprudencia constitucional del concepto “vulneración permanente en el tiempo”, tampoco constituye una justificación válida para la tardanza en la interposición de la acción de tutela, ya que la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales se materializó en las providencias que acusa, de tal manera que sí existía un límite temporal para acudir al juez constitucional. Debe tenerse en cuenta que el requisito de la inmediatez debe ser verificado desde la notificación de la providencia acusada porque, desde ese momento, el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que debe controvertir dicha decisión haciendo mención y desarrollando los defectos en los que consideró incurría la misma, dentro del plazo que se ha fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, lo cual no aconteció en el presente asunto. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.J.O.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00142-01(AC)

Actor: W.S.O. ZAMBRANO REPRESENTANTE LEGAL DE TRANSPORTE, ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. –Defectos fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente. Proceso ejecutivo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Empresa de Transporte, A. y Suministros Taxorito S.A.S., a través de su representante legal, contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Empresa de Transporte, A. y Suministros de Tax Orito S.A.S., a través de su representante legal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2018, la Empresa de Transporte, A. y Suministros Taxorito S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“1. Se tutelen los DERECHOS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor W.S.O.Z. representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S.

En consecuencia, proceda señor Juez a:

2. Decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del AUTO SUSTANCIACIÓN No. 1650 del 22 de junio de 2017 inclusive en el proceso EJECUTIVO CONTRACTUAL iniciado por el señor W.S.O.Z. representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA radicado bajo el No. 2017-00206.

3. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD, surtir en debida forma el estudio de las facturas 0418 y 0429 ACEPTANDO EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN PROPUESTO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA.

4. Se prevenga al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD de abstenerse de vulnerar nuevamente los derechos constitucionales del señor W.S.O.Z. representante legal de TRANSPORTE ASESORÍAS Y SUMINISTROS TAXORITO S.A.S.”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En el año 2014, la sociedad Empresa de Transporte, A. y Suministros Taxorito S.A.S. y el Municipio de Apartadó (Antioquia), celebraron un contrato de suministro, cuyo objeto fue “el suministro de tarjetas plásticas para licencias de conducción, licencias de tránsito de acuerdo a las fichas técnicas adoptadas el Ministerio de Transporte (sic) y placas reflectivas para vehículos” (folio 14).

2.2. Dicho contrato fue liquidado de mutuo acuerdo el 15 de diciembre de 2014, y las partes declararon en el acta respectiva haber quedado a paz y salvo por todo concepto.

2.3. Sostuvo la parte actora que posteriormente, bajo la promesa de la firma de un nuevo contrato –que en realidad nunca se celebró–, el Municipio de Apartadó hizo una solicitud de suministros a la empresa Taxorito S.A.S., lo que generó la emisión de dos facturas que dicen, no les fueron canceladas.

2.4. Por lo anterior, la sociedad presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Apartadó, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de T., que por auto del 24 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el respectivo conflicto negativo, en caso de que la justicia ordinaria considerara no ser competente.

2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, que inicialmente ordenó ajustar la demanda, lo cual fue subsanado por la parte demandante.

Luego, por auto del 18 de abril de 2017 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que los valores reclamados provenían de un contrato de suministro, que de acuerdo con las normas que lo regían, era un asunto, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente.

2.6. El asunto correspondió nuevamente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de T., que en providencia del 22 de junio de 2017 asumió la competencia el asunto, pero solicitó se acreditara el requisito de procedibilidad de audiencia de conciliación prejudicial.

2.7. Posteriormente, por auto del 26 de octubre de 2017 el juzgado negó el mandamiento de pago solicitado, por no haberse aportado en debida forma el título ejecutivo complejo, pues si bien se aportaron en original las facturas cuyo cobro se pretende, los demás documentos que integraban el título fueron allegados en copia simple.

2.8. La anterior decisión fue recurrida por la sociedad actora ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 26 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Decisión notificada por estado fijado el 3 de mayo de 2018 (folio 76, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción

3.1. Mencionó la existencia de un defecto fáctico, que se configura porque las autoridades judiciales accionadas consideraron que las facturas cuyo cobro se pretendía, pertenecían al Contrato de suministro No. 183 de 2014, sin explicar las razones para llegar a tal conclusión.

Frente al punto, explica que el contrato se liquidó de manera satisfactoria por las partes, pero que las facturas que reclama, son producto de una expectativa que el municipio había creado a la sociedad en cuanto a la suscripción de un nuevo contrato, lo cual nunca ocurrió, pero que pese a ello, se facturados unos suministros que finalmente no se les cancelaron.

3.2. Se señaló la existencia de un defecto sustantivo, ya que al no estar soportada la deuda en un contrato estatal, la jurisdicción contencioso administrativa no era competente para conocer del asunto, aplicándose indebidamente la norma sustancial.

Citó el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en cuanto a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al igual que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, normas que dice son desconocidas, en la medida que las facturas cuyos valores se...

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