SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379180

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00138-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00138-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TUTELA CONTRA AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE RECHAZÓ NULIDAD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Improcedencia absoluta / INCIDENTE DE NULIDAD – Se revisaron las irregularidades alegadas en sede de tutela / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

La acción de tutela se instaura contra la Corte Constitucional por la expedición del Auto 542 del 22 de agosto de 2018, en el expediente T-5.475.189 que rechazó la solicitud de nulidad, presentada por los accionantes contra la sentencia SU-585 de 2017 proferida el 21 de septiembre de 2017, que revocó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta, y dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había accedido a las pretensiones en la acción popular iniciada por [.N.H.R.] contra el plc. (…) La Sala al aplicar el marco jurisprudencial al caso (…), aprecia que las presuntas irregularidades en las que se incurrió en el trámite de la acción de tutela, en sede de revisión, derivadas de la supuesta falta de vinculación de terceros con interés legítimo fueron examinadas por la Corte Constitucional al rechazar el incidente de nulidad propuesto por los accionantes y, por ello, con la interposición y decisión del Auto 542 de 2018, en el que no se determinó la presencia de una irregularidad ostensible, probada, significativa y transcendental, el trámite en sede de revisión culminó y la sentencia SU-585 de 2017 ostenta el carácter de intangible derivado de la cosa juzgada constitucional. (…) A juicio de la Sala, la acción de tutela no procede contra los autos que decidan los incidentes de nulidad proferidos por la Corte Constitucional contra las sentencias de revisión que emita, salvo que las situaciones invocadas como violatorias del debido proceso no hayan podido ser expuestas a través del trámite incidental, afirmación que se hace atendiendo la misión de las Altas Cortes en la labor de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, en pro de verificar la guarda y supremacía de la Constitución Política

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00138-00(AC)

Actor: LUIS JAIME PULIDO SIERRA Y G.A.O.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Se decide la acción de tutela formulada por L.J.P. y G.A.O. en contra de la Corte Constitucional por la expedición del Auto 542 de 2018 proferido en el expediente T-5.475.189.

1. La acción de tutela

Luis J.P.S. actuando en condición de S. Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal Colombiano «en calidad de víctima» y en representación de la Secretaría Nacional de Organizaciones Sociales y de Base del Partido Liberal y Germán Arias Ospina en condición de S. Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal Colombiano «en calidad de víctima» y en representación de la Secretaría Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal, interponen acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, vulnerados en el trámite y expedición del Auto 542 de 2018 que resolvió el incidente de nulidad formulado en contra de la sentencia de tutela SU-585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.

Pretensiones

En el escrito de tutela, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso vulnerados por la expedición del Auto 542 de 2018 que resolvió el incidente de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tutela SU-585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en el proceso con radicación núm. T-5.475.189.

En las pretensiones, se solicita:

(i) Que se reconozca a J.P.S. y G.A.O. como terceros con interés legítimo en la causa, de acuerdo con los hechos, argumentos y pruebas presentadas en la presente tutela.

(ii) Que se ordene a la Corte Constitucional reiniciar el trámite del incidente de nulidad y el correspondiente trámite de la solicitud de coadyuvancia con las pruebas y argumentos aportados por los terceros con interés legítimo en la causa, que garantice la debida conformación del contradictorio.

(iii) Que se ordene a la Corte Constitucional que se designe un nuevo ponente del incidente de Nulidad que no haya actuado en el proceso anteriormente para garantizar la imparcialidad del Juez de Tutela y/o se designe un magistrado ponente a honoren (sic) que no tenga cercanías ni amistad con las directivas del Partido Liberal Colombiano.

(iv) Que se ordene a la Corte Constitucional revisar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, tanto generales como específicos, del accionante R.L.I., para determinar si existe legitimidad en la causa por activa en la presentación de la tutela.

(v) Que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales en el trámite del Incidente de Nulidad para que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad procesal.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 5 de marzo de 2015, en la acción popular interpuesta por S.N.H.R., revocó el fallo denegatorio de las pretensiones proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2013, y amparó los valores e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, vulnerados por el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, con las actuaciones y decisiones relativas a la adopción, aprobación, registro e impugnación de los nuevos estatutos promulgados y, dispuso el deber de ajustarlos a las disposiciones de la Ley 1475 de 2011.

1.2.2. Contra la anterior decisión, se interpuso acción de tutela por el señor R.L.I., conocida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que mediante fallo del 12 de noviembre de 2015 la denegó por improcedente. Interpuesta la impugnación, la Sección Quinta, a través del fallo del 25 de febrero de 2016, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

1.2.3. No obstante que la acción de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, los magistrados A.L.C. y A.R.R. presentaron solicitud de insistencia el 27 de mayo de 2016. A partir de este momento, puede inferirse que antes de que presentara la nueva ponencia del proceso de revisión de la tutela núm. T-5.475.189, el magistrado L.C. hizo pública su posición contraria a la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015.

1.2.4. Durante el trámite previo a la expedición de la sentencia SU- 585 de 2017, los accionantes el 27 de enero de 2017 presentaron en condición de S.s Nacionales de Organizaciones Sociales y Campesinas del Partido Liberal Colombiano plc, una solicitud de «coadyuvancia a favor de la parte accionada», en su calidad de víctimas de las vías de hecho ejercidas por las directivas del plc y beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado emitida en la acción popular y, para el efecto, aportaron las pruebas correspondientes, sin que se hayan emitido por la Corte Constitucional comunicados o autos para resolverla y tampoco se profirió respuesta a los derechos de petición del 6 de abril, 11 de mayo y 1 de agosto de 2017.

1.2.5. Ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de coadyuvancia y los derechos de petición, se instauró acción de tutela, resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que mediante fallo del 5 de febrero de 2018, la denegó por considerar que una vez procediera la notificación de la sentencia SU-585 de 2017, los accionantes podían solicitar ante la Corte Constitucional el incidente de nulidad con sustento en la causal excepcional desarrollada en los Autos 031A de 2002 y 020 de 2017.

1.2.6. El 7 de febrero de 2018 se formuló incidente de nulidad contra la sentencia SU-585 de 2017, complementado mediante escrito del 18 de abril de 2018, el cual se fundamentó en que no se impartió trámite a la solicitud de coadyuvancia de terceros con interés legítimo en la causa, resuelto mediante Auto 542 de 2018 que denegó dicha solicitud.

1.2.7. Se afirmó por la Corte Constitucional en el numeral 20 de dicho proveído, que se «ordenó poner en conocimiento a los señores J.P.S. y G.A.O. de los incidentes de nulidad presentados, para que en el término previsto se manifestaran sobre los mismos, sin embargo, no se pronunciaron[14]», lo cual no es cierto por cuanto se presentó un memorial complementario el 18 de abril de 2018 en el que se acreditaba «hasta la saciedad» el interés legítimo en la causa que detentaban en las resultas del proceso de revisión de tutela, que dejó sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la acción popular y a través de la cual habían logrado el reintegro a los cargos que ocupaban como secretarios nacionales de organizaciones sociales y campesinas.

1.2.8. Igualmente, la Corte Constitucional «tergiversó» el contenido y las pruebas del escrito presentado el 18 de abril de 2018, y le imprimió el trámite como si se tratara de una solicitud de recusación cuando su propósito no era recusar a los magistrados, sino hacer ver que sí existían pruebas que acreditaban la condición de terceros con interés legítimo para actuar en la revisión de la acción de tutela.

1.2.9. Además, se incurre en violación del derecho a la igualdad, porque mientras la Corte Constitucional a los accionantes les niega la calidad de terceros con interés legítimo en la causa, al señor R.L.I. quien no presentó ninguna prueba de su condición de afiliado o veedor, le atribuye el carácter de representante del plc y vocero de los afiliados para intervenir como accionante en la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.2.10. Se expresa que la...

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